SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de enero de 2011, se instauró proceso administrativo disciplinario en su contra signado como caso 015/2011, por la presunta comisión de las faltas señaladas en el “Art. 6 inc. B núm 18, 19, 20, 32 y 46” (sic) de la Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004 -Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Boliviana-, que hasta el presente no concluyó, toda vez que entró en vigencia la Ley 101 de 4 de abril de 2011 -Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana-, que estableció en su disposición transitoria segunda plazos para la conclusión de los procesos administrativos pendientes de resolución iniciados con la anterior normativa, consiguientemente al estar su causa con acusación, correspondía ser finalizado en doce meses; sin embargo, dicho término no fue cumplido; por lo que, al percatarse que dicho plazo estaba vencido y que muchos procesos no fueron concluidos el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior ordenó mediante Instructiva 001 de 3 de abril de 2012, a todos los Fiscales Generales Liquidadores, Fiscales Departamentales Liquidadores, Fiscales Policiales Liquidadores y Presidentes de los Tribunales Disciplinarios Departamentales Liquidadores, que declaren sin movimiento procesal los procesos pendientes, mientras no se conozca el resultado del trámite de ampliación de los procesos en liquidación; empero, el 11 de julio de 2012 la autoridad referida emitió el Fax Circular 068/2012 que indicaba a los Presidentes de los Tribunales Disciplinarios Departamentales designados mediante la Ley 101, que debían designar a un servidor policial de su dependencia a objeto que realice la custodia de los cuadernos procesales de los casos señalados anteriormente, hasta que se emita una resolución para los mismos; es por ello, que mediante acta notarial su caso fue remitido el 19 de julio de 2012 a la custodia designada.
El 9 de octubre de 2012, interpuso ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, incidente de extinción de la acción y archivo de obrados, el cual fue remitido al Tribunal Superior Disciplinario, instancia que en base al informe 38/2012, emitió nota al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, indicándole que se le haga conocer que debía esperar la nueva normativa del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, posteriormente el 5 de julio de 2013 y 27 de enero de 2014, presentó ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, excepción de extinción de la acción disciplinaria por prescripción y falta de Tribunal Disciplinario juzgador, excepción que también planteó el 29 de enero y 3 de febrero de igual año, ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, recibiendo una respuesta del Tribunal antes citado el 17 de marzo del mismo año, en base al Informe Jurídico 037/2014, señalando que su caso estaría radicado en el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, por ello no les correspondería emitir criterio sobre el fondo de su pretensión, en consecuencia debía acudir a la vía idónea, que conforme se le indicó -esperanza para acceder a la justicia administrativa- sería el ente Disciplinario Departamental, al que se dirigió el 19 de enero de 2015, el cual por providencia de 11 de marzo del año referido, le respondió que no ha lugar a su petición por estar formulada en base al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana que fue abrogada por la Ley 101, ya que sólo tendrían competencia para conocer las emergentes de esta última normativa.
Sin embargo, volvió a reiterar su anterior memorial ante dicha instancia el 22 de mayo de 2015, respondida a través de la providencia de 13 de octubre del año mencionado, dándole a conocer que debía dirigir su trámite ante el Tribunal Disciplinario Superior de acuerdo al Fax Circular 068/2012, que dispuso la custodia del cuaderno 015/2011; por lo que, no tendría competencia para pronunciarse a lo impetrado; por ello, nuevamente el 23 de noviembre de 2015, se dirigió al Tribunal Disciplinario Superior reiterando su pedido de extinción de la acción disciplinaria, archivo de obrados caso 015/2011 por abrogatoria del Reglamento de faltas de la Policía Nacional además de la remisión del cuaderno procesal para que se pronuncien sobre la extinción referida; solicitud que mereció la providencia de 7 de enero de 2016, disponiendo que al haberse emitido el Fax Circular 068/2012 su caso estaría en custodia del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, es así que su pedido debía ser ante dicha instancia, ya que el Tribunal Superior hubiera sido designado para la aplicación de la Ley 101 y no tendría facultad para conocer casos sustanciados por la RS 222266.
Pese a lo referido precedentemente, el 23 de “enero” -diciembre- de 2015, solicitó también al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro asuma competencia para resolver su caso, por estar radicado el mismo en dicho Tribunal, pedido que fue respondido el 29 de diciembre de citado año, señalándole que ante quien debía dirigir su trámite era el Tribunal Disciplinario Superior, siendo la instancia competente conforme se tiene del Fax Circular 068/2012, postura que apeló, mereciendo la misma, providencia de 29 de enero de 2016 del Tribunal Disciplinario Superior indicando que se mantiene firme en el decreto de 7 de igual mes y año.
En ese entendido -que su caso estaba en custodia-, pidió el 29 de marzo de 2016, al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, disponga el descustodio del cuaderno procesal de su caso; empero, mereció la providencia de 15 de abril de 2016, donde le hicieron conocer que al haberse emitido el Fax Circular “086/2012”, encontrándose su caso en custodia del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro y en conformidad con los arts. 25 y 20 inc. a) y b) de la Ley 101, no correspondería a ese alto Tribunal emitir criterio alguno sobre la solicitud del impetrante.
De lo que se advierte que como consecuencia del Fax Circular 068/2012 su caso fue entregado en custodia al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, condicionándose su reapertura a un nuevo reglamento disciplinario que no existe siquiera proyectado, causándole incertidumbre, más aun cuando la decisión del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior cerró toda posibilidad para que acuda a otra instancia administrativa para lograr el desarchivo de su proceso para permitir que sea sometido a juicio, ya que no existe autoridad que quiera asumir dicha responsabilidad, ocasionándole por esa causa un daño irreparable siendo que se encuentra desde hace cinco años atrás como condicional en el registro de antecedentes policiales, por registrar proceso disciplinario pendiente en el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, caso 015/2011, lo que aparte de afectar su dignidad y honorabilidad, obstaculiza que su persona sea convocada a un ascenso profesional para acceder a cargos jerárquicos dentro de su institución; es decir, condenándolo a la “muerte civil”, incluso el 2013 por el motivo señalado fue excluido de una convocatoria a un curso de actualización de instructores en Derechos Humanos, situación que se mantendrá mientras exista la incertidumbre dentro de su caso 015/2011.
- de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el acceso a la justicia
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28