SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, se advierte que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que, fue detenido y conducido a dependencias de la FELCC de El Alto y puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional al promediar las 18:30 del 8 de julio de 2016 -viernes-, por lo que, éste lo remitió ante el Juez de turno, quien debió llevar la audiencia dentro de las veinticuatro horas; sin embargo no lo hizo y devolvió los antecedentes al juez de origen, que llevó acabo la audiencia el 11 del mismo mes y año  -lunes- a horas 16:00, después de más de sesenta y dos horas.

Ahora bien, sobre el particular la autoridad demandada en su informe refirió que el caso fue remitido a su despacho por encontrarse de turno y por haberse suspendido la audiencia en el juzgado de origen, en ese entendido, realizó dos actuados para llevar a cabo la misma; sin embargo, no pudo notificar al Fiscal, motivo por el que se suspendió la audiencia, por lo que, declaró cuarto intermedio y luego dispuso su remisión nuevamente al juzgado de origen, instancia que realizó la audiencia de medida cautelar el 11 de julio de 2016.

De la revisión pormenorizada del expediente, se advierte la existencia de dos actas de audiencia pública de consideración de medidas cautelares convocadas por la autoridad demandada, una de 9 de julio de 2016 a horas 18:00 y la otra del 10 del mismo mes y año a horas 10:00, las cuales refieren que no se podía llevar la audiencia por la falta de notificación al Fiscal de Materia y en la última además, por no estar presente la defensa técnica del imputado, por lo que, declaró cuarto intermedio y dispuso la remisión de antecedentes ante el juzgado de origen, en ese entendido, se establece que la autoridad demandada cumplió con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, convocar a audiencia de medida cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas a objeto resolver la aplicación de medidas cautelares o su libertad por falta de indicios; sin embargo, las dos audiencias señaladas no se pudieron llevar a cabo por falta de notificación al Ministerio Público, procedimiento en el que se advierte, falta de eficacia en las diligencias de notificación o descuido en las mismas, toda vez que, la redacción de las actas hacen presumir que hubo dejadez en las diligencias, puesto que, la primera refiere que, no se notificó al Fiscal de Materia y la segunda que no se evidencia la diligencia de notificación a esa instancia, es decir, no se realizó la notificación, no porque no pudo ser habido el Fiscal de Materia, si no, porque, ni siquiera se la practicó, situación que es entera responsabilidad del despacho del cual está a cargo la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que, si bien se cumplió con el plazo para convocar a audiencia, no se realizaron las diligencias correspondientes de manera eficaz y oportuna para que las partes estén correctamente notificadas y la audiencia de medida cautelar se lleve a cabo dentro del plazo de veinticuatro horas, actuar que se considera como una dilación indebida en el proceso, que vulnera el derecho al principio de celeridad de las actuaciones, en aquellos casos en los que está comprometida la libertad de las personas, en consecuencia, con dicho accionar se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en cuanto a la celeridad y pronto despacho que debe existir en este tipo de procesos.