SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, considera vulnerados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, la garantía de certeza de las resoluciones judiciale; puesto que, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de peculado contra Edilfonso Poeche Pesoa, el Fiscal de Materia demandado emitió una Resolución de Sobreseimiento carente de objetividad, que no otorgó validez ni tomó en cuenta la prueba de cargo aportada antes de la imputación formal, afirmando falsamente que no se habría presentado prueba y que no existen datos del paradero del imputado; asimismo, el Fiscal Departamental codemandado, al ratificar el sobreseimiento, incurrió en aseveraciones infundadas y en falta de objetividad, al no establecer la causal del mismo, incurriendo en contradicciones y omitiendo realizar una idónea valoración de la prueba, mencionando una institución que no fue denunciante y afirmando sin competencia que la etapa preparatoria se halla extinguida a pesar de que la declaratoria de rebeldía interrumpe el cómputo de la extinción, en una errada interpretación del art. 130 del CPP y en omisión del art. 90 del referido cuerpo normativo.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, se debe establecer si es o no posible la activación de la presente acción tutelar, en ese sentido conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que; si bien, corresponde al juez cautelar el control jurisdiccional de la actividad desarrollada por los fiscales, en caso de denuncia de lesión de derechos y garantías constitucionales, extendiéndose el referido control a las resoluciones pronunciadas por el o la fiscal departamental; sin embargo, dicho control se circunscribe a conocer las denuncias por vulneraciones respecto a notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de las resoluciones y otras que incidan directamente en los derechos y garantías constitucionales; sin que le sea posible al juez jurisdiccional, ejercer control respecto a los fundamentos expuestos por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma; consiguientemente, a objeto de la impugnación referida a la indebida interpretación de legalidad, errónea valoración probatoria u omisión de la misma, no es necesario el agotamiento del control jurisdiccional con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional.
En ese contexto, ingresando al análisis de la problemática, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, lo expresado en audiencia y lo referido en la demanda de amparo constitucional, se tiene que la parte accionante, pretende la nulidad de la Resolución de Sobreseimiento R-06/2013 de 11 de septiembre y de la Resolución Jerárquica FDLP/FSUM-S 22/2014 de 18 de diciembre; pretensión realizada con el argumento de que ambas incurrieron en falta de fundamentación y motivación respecto a la prueba de cargo aportada por la entidad denunciante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 8
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del alcance del control jurisdiccional a las actuaciones del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad.
- …el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- Fragmento 18
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a)
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR