SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través del informe cursante de fs. 21 a 24 vta., expresó que: 1) Cursa en despacho de la Jefatura que preside la denuncia interpuesta por la trabajadora Mónica Aurora Maldonado Torrico alegando despido injustificado no obstante de gozar estabilidad laboral, solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo; previo informe MTEPS/JDTCBBA/INF 948/2016 de 9 de mayo, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016, conminando al ahora demandado la reincorporación de la referida trabajadora, en el plazo de tres días hábiles improrrogables posteriores a su notificación, debiendo ser restituida en el último cargo que desempeñaba sus funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, también se le restituya el seguro a corto y largo plazo, además se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra; asimismo, se proceda con la suscripción del contrato de trabajo a plazo indefinido respetando su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan, en virtud al DS 495/2010; 2) Una vez notificada la CNS, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 211/2016 de 14 de junio, que rechazó dicho recurso, confirmándose la conminatoria impugnada, siendo la última actuación en sede administrativa; 3) El 30 de junio de 2016, fue notificado con el memorial de 3 del mismo mes y año y su decreto de 7 de igual mes y año; por el cual, la Caja Nacional de Salud impugnó la conminatoria antes aludida, ante el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social contra la Jefatura Departamental que dirige; 4) Notificado con la presente acción de defensa, formuló allanamiento en forma expresa en todos los términos contenidos en el memorial de 23 de junio de 2016; toda vez que, las actuaciones han sido adecuadas a la normativa laboral vigente, como el art. 10.I y III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; 5) Cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas por su autoridad en su calidad de Jefe Departamental de Trabajo y en particular la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016, no correspondía dilucidarse en la presente acción, conforme a lo previsto en el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699; y, 6) La conminatoria de reincorporación no fue efectuada hasta la fecha, conforme a ello, con independencia de su impugnación en la vía judicial, pues debe ser cumplida inmediatamente; y, ante la negativa del empleador de acatar la misma, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- Fragmento 19
- III.4. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.’
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte