SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.5.Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Víctor Rene Torrico Sevilla, Administrador Regional de la CNS Cochabamba y Mónica Aurora Maldonado Torrico, suscribieron en primera instancia un contrato de trabajo de prestación de servicios a plazo fijo, para el cargo de Asistente de oficina en la Unidad de Asesoría Legal de la referida institución con vigencia desde el 20 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015; posteriormente, suscribió un segundo contrato con la misma entidad; pero esta vez, en el cargo de Asesora Legal con vigencia desde el 7 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016.
Sin embargo, mediante nota Cite 315/2016 de 31 de marzo de 2016, el Administrador Regional de la CNS hoy demandado, le comunicó que rescindió el segundo contrato antes aludido, amparándose en la cláusula séptima del mismo, pues el resultado de la evaluación realizada el 31 de marzo de 2016, resultó negativo e insatisfactorio.
Ante dicha situación y luego de acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, fue emitida la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016, que conminó al empleador ahora accionado, a la reincorporación inmediata de la trabajadora Mónica Aurora Maldonado Torrico, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de recepcionada la conminatoria, debiendo ser reincorporada en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, la restitución del seguro a corto y largo plazo, además se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación contra la trabajadora, asimismo, se proceda con la suscripción del contrato de trabajo a plazo indefinido respetando su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, en virtud al DS 495.
En ese contexto, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, constató el despido injustificado de la accionante; y, al estar notificada la Administración Regional de la CNS Cochabamba el 23 de mayo de 2016, no cumplió la misma, contraviniendo el art. 2.IX de la RM 0868/2010 de 26 de octubre, que reglamentó el procedimiento del DS 495, que establece: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”, en este sentido, tanto la norma (DS 0495 y 28699) como la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen que en caso de haberse dispuesto por el Jefe Departamental de Trabajo, la reincorporación y si la parte demandada considera que la conminatoria es injusta, puede impugnarla en la vía ordinaria, como en el presente caso; sin embargo, la interposición de la demanda laboral no suspende la ejecución de la reincorporación a la fuente de trabajo de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada. Asimismo, dada la existencia de un contrato a plazo fijo, se aclara que la estabilidad laboral es solo hasta la conclusión del mismo.
Por otra parte, es preciso señalar que si bien la norma (DS 0495 y RM 868/2010) faculta al Jefe Departamental de Trabajo, a conminar a la parte empleadora a la reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, la autoridad administrativa tiene el deber de comprobar si efectivamente se realizó un despido injustificado, es decir, verificar si el Inspector del Trabajo en su informe realizó un estudio sobre la relación contractual del trabajador con el empleador, la naturaleza del contrato, los hechos que motivaron para realizarlo, ya sea dentro de una institución pública o privada, las condiciones del contrato de trabajo, la remuneración, dependencia, tiempo de duración y otros, ya sea de consultoría, prestación de servicios profesionales, para emitir una Resolución conforme a los antecedentes de un determinado caso, ya que la mencionada autoridad es responsable de sus actos y los efectos de dicho fallo.
Asimismo, la referida autoridad tampoco puede disponer otros puntos que no están contemplados en la normativa inherente al presente caso, así como no se hallan en la solicitud de reincorporación de la accionante; toda vez que, de la revisión de la aludida conminatoria, se evidencia que también dispuso “más el pago de los salarios devengados como si no hubiesen dejado de trabajar ni un solo día, (…) asimismo se proceda con la suscripción del contrato de trabajo a plazo fijo indefinido respetando su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, virtud al D.S. 495/10” (sic).
Al respecto, debe aclararse que en relación al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, los mismos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria, no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dichos pagos, siendo dicha atribución exclusiva de la justicia ordinaria; asimismo, con referencia a la suscripción de un contrato indefinido que fue dispuesto en la indicada conminatoria, resulta excesivo lo ordenado considerando el objeto de la conminatoria, aspecto sobre el cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- Fragmento 19
- III.4. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.’
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte