SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Víctor René Torrico Sevilla, Administrador Regional de la CNS de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 29 a 33 vta., manifestó que: a) Se invitó a Mónica Aurora Maldonado Torrico para asumir el cargo de Asesora Legal con carácter interino, en tanto se efectué concurso de méritos y examen de competencia en el cargo referido, bajo la modalidad de contratos temporales a plazo fijo; b) Fueron dos contratos firmados de manera voluntaria y consensuada de pleno conocimiento de los mismos por parte a la ahora accionante, sobre la fecha de inicio, conclusión y las condiciones de rescisión establecidas en ambos, en las cláusulas segunda y séptima; c) En su calidad de Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud, procedió a la evaluación de cumplimiento de trabajo a la aludida profesional, estableciendo que no llenó las expectativas laborales requeridas en el desempeño de sus funciones, por dicha situación el 28 de diciembre de 2015, realizó una llamada de atención por nota administrativa regional con cite 651/2015, al amparo del art. 91 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; d) En atención al informe conclusivo OR-TILCC/CBBA 06/2015 de la oficina Regional de Transparencia, el 4 de marzo de 2016, se le pasó una papeleta de sanción de multa de tres días de descuento de haberes, sustentada en el Memorando 290/2016 de 2 de marzo, y de la documentación que adjunta al presente, demuestran fehacientemente el incumplimiento de las labores designadas por su autoridad; e) La evaluación que se efectúa en el desempeño personal profesional al amparo de lo previsto en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, que regula y operativiza el funcionamiento del Sistema de Administración de Personal de la Caja Nacional de Salud en el marco de lo dispuesto en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el DS 26115 de 16 de marzo de 2001 (NB-SAP) y de acuerdo al Reglamento Interno de la Institución Form. ED-003, uno de los objetivos de dicho formulario, es determinar la permanencia o no del personal en la entidad, examen que corresponde al 31 de marzo de 2016, que comprueba claramente la valoración negativa e insatisfactoria profesional de la accionante; f) Como consecuencia de la irresponsabilidad e ineficacia que demostró en el ejercicio de sus funciones la accionante, la institución inició un proceso sumario interno en su contra, por presuntas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo y normas que regulan la conducta funcionaria; g) Por razones expuestas líneas arriba, se rescindió el segundo contrato de trabajo de prestación de servicios C-PF-24/2015 de 7 de enero de 2016, a partir del 3 de abril del mismo año, en sujeción directa a la cláusula segunda y séptima, que señalaban textualmente: “(De la rescisión del contrato) El presente contrato será rescindido por las causales señaladas en el art. 16 de la Ley General de trabajo, art 9 de su Reglamento, Ley 1178 y sus Decretos reglamentarios, causales descritas en el reglamento Interno de trabajo de la Caja Nacional de salud evaluación negativa e insatisfactoria” (sic); h) La institución que dirige determinó hacer viable el pago de sus beneficios sociales, derechos laborales y el desahucio correspondiente, de conformidad a los arts. 86 inc. h) del Reglamento Interno de Personal de la CNS y 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, aplicable analógicamente al presente caso, por cuanto la accionante fue retirada de la institución de manera intempestiva por rescisión de contrato laboral, fondos que se encuentran en custodia en cumplimiento a la RM 660/2015; i) Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral METPS/JDTCBBA 147/2016 de 18 de mayo, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma no cumplió varios preceptos legales que afectan o transgreden los derechos constitucionales, no fundamentó la conclusión arribada en el informe del Inspector del Trabajo, no valoró pruebas aportadas por la CNS, ni argumentó en hecho y derecho la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo, la conminatoria tiene una carencia absoluta de fundamentación, pues no se expuso las razones y motivos que llevaron a la autoridad administrativa a tomar dicha determinación de acuerdo a los hechos que le fueron presentados; j) En el presente caso, solamente se renovó una sola vez el contrato a plazo fijo con la ex funcionaria, con intérvalo de seis días y considerando que el segundo fue temporal, de prestación de servicios fue rescindida por las causales descritas, no correspondería la aplicación de lo dispuesto por el DS 495/2010; k) La CNS planteó recurso de revocatoria contra la conminatoria y posteriormente, el recurso jerárquico correspondiente en el plazo previsto por ley; además, el 6 de junio de 2016, interpuso la demanda de impugnación a la conminatoria de reincorporación laboral, admitida y radicado en el Juzgado Segundo de Partido y Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba; por lo cual, se evidenció de manera clara que las vías administrativas y judiciales no fueron agotadas; por lo que, debe prevalecer el principio de subsidiariedad; y, l) La conminatoria de reincorporación es inejecutable, por evidenciarse hechos controvertidos entre el trabajador y empleador, no siendo lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- Fragmento 19
- III.4. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.’
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte