SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
concedió
La Jueza Primera Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 134 a 138, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016 de 18 de mayo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; con los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de defensa, la accionante denunció de forma concreta el incumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 147/2016 de 18 de mayo, emitida por el Jefe Departamental del trabajo, a través del cual se conminó al demandado a la reincorporación de la accionante, con la cual fue notificado el demandado el 23 de mayo de 2016, misma que no fue cumplida, conforme se evidenció del informe emitido por la Inspectora Departamental de Trabajo Cochabamba el 20 de junio de 2016; ii) De la documentación adjunta por la parte demandada, consistentes en varios memorandos y otros, a través de los cuales se pretende hacer que la Jueza de garantías ingrese a valorar documentos, que supuestamente no habrían sido valorados por la Jefatura Departamental del Trabajo, originando la referida conminatoria, al respecto cabe aclarar que no se está discutiendo la legalidad o no de aquella conminatoria; sino el incumplimiento de la misma, mal podría ingresarse al análisis de la prueba que podrá ser considerada y valorada en la instancia ordinaria respectiva; iii) Con relación a la subsidiariedad, a la cual hace referencia la parte demandada, cabe señalar que quien acude a la acción de amparo constitucional como medio de defensa, es quien debe agotar las instancias respectivas para hacer valer sus derechos y no así la parte demandada; y, iv) No obstante de existir una conminatoria de reincorporación por despido injustificado, determinada por la Jefatura Departamental del Trabajo, que contraviene lo dispuesto por el parágrafo IV del Artículo Único del DS 0495, la demandada no cumplió con la misma e impidió de esta forma la restitución de los derechos de la trabajadora, causando perjuicio a los derechos laborales de la accionante, al quebrantar su derecho a la estabilidad o continuidad laboral, habida cuenta de que se le privó de su fuente de trabajo de manera injustificada; y, pese a ello se mantiene firme en su determinación bajo el argumento de no haberse agotado las vías respectivas para exigir el cumplimiento de la aludida conminatoria, por existir recursos administrativos pendientes como proceso de impugnación de la misma, y que al contrario al haberse realizado un despido intempestivo y forzoso de la trabajadora por su mal desempeño laboral, a fin de cumplir con la normativa legal, se habría realizado el finiquito respectivo, acompañando el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- Fragmento 19
- III.4. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.’
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte