SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que, el demandado fue citado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, para responder a la denuncia interpuesta por el ahora accionante Wilfredo Saavedra Cartagena; y, pidió un cuarto intermedio en el desarrollo de la audiencia; empero, no concurrió el día y hora señalado para la reinstalación de la misma, de manera que no se sometió al procedimiento administrativo de referencia, a efectos de presentar los documentos referidos al caso y manifestar los argumentos que en sede constitucional alega en su defensa.
En tal antecedente, después de la citación y la inconcurrencia del empleador denunciado a la audiencia, en aplicando de las previsiones de los arts. 4 del DS 28699 y 2 de la RM 0868, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTP 013/16 de 20 de mayo de 2016, para que Luis Gatty Ribeiro Roca en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del referido departamento, proceda en el plazo de tres días hábiles, con la reincorporación del trabajador Wilfredo Saavedra Cartagena, al puesto que ocupaba a momento del despido. Notificado con dicho actuado el mismo día de su emisión, el compelido, tampoco realizó ninguna manifestación por la que se haga conocer a la autoridad administrativa, que el despido no existió y, que el denunciante debe retomar sus labores cotidianamente, como manifestó en audiencia de consideración de la acción del amparo constitucional.
De lo referido precedentemente, se puede establecer que, el empleador manifestó un accionar inoportuno y hasta desleal; que si bien, no existe un memorándum de despido, a través del comportamiento asumido frente a la denuncia, confirmó la lesión a la estabilidad laboral del trabajador, dando lugar a que éste, erogue esfuerzos en la activación de otros mecanismos para la tutela de sus derechos, especialmente la acción de amparo constitucional, cuya interposición fue motivada por una falta de pronunciamiento frente a la tramitación de la denuncia en sede administrativa. En tal antecedente, lo manifestado en audiencia en sentido de que “no existe ninguna prueba de la desvinculación laboral por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva”, “que el accionante al no haber sido despedido debería estar prestando sus servicios” y “que no se puede reincorporar a una persona que está trabajando”; no podrían operar como sustracción del objeto o del motivo de la acción de amparo constitucional; toda vez que, los mismos fueron emitidos de manera posterior a la citación con la demanda tutelar analizada y por lo tanto de manera inoportuna.
Ahora bien, en cuanto a la conminatoria, cuyo cumplimiento y tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral que se demanda en la presente acción; en el marco del Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, con carácter previo a su emisión, resguardando el derecho al debido proceso, procedió con la citación al denunciado, a objeto de permitirle formular las alegaciones que estime necesarias en su defensa, así como la presentación de la documentación que considere pertinente, además de la requerida. Cumplida las formalidades, en atención al informe JDTP/OF.INT 06/16, expresando las normas jurídicas aplicables y entre los motivos de la determinación, la inconcurrencia a la audiencia y la no presentación de ninguna documentación por parte del empleador (art. 2 de la RM 0868), resolvió conminar al ahora demandando, para que proceda con la reincorporación del trabajador Wilfredo Saavedra Cartagena, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido. Dicho actuado fue debidamente notificado, a efectos de su cumplimiento inmediato, y del ejercicio de la impugnación por la parte de quien considera agraviado sus derechos.
A partir del análisis precedente, se concluye que la Conminatoria MTEPS/JDTP 013/16 de 20 de mayo de 2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, ha sido emitida en el marco de la observancia al debido proceso y el derecho a la defensa; en tal mérito, corresponde, disponer su cumplimiento, si es que todavía persiste la lesión del derecho al trabajo y la estabilidad laboral del demandante por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. El procedimiento de conminatoria sobre reincorporación laboral en la vía administrativa y su cumplimiento en sede constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR