SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija representado legalmente por Iván Rodrigo Vaca Parrado, Director de Gestión Procesal Social de la mencionada institución, mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 42 vta., de obrados, manifestó lo siguiente: a) Que la accionante, fue contratada mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, de Consultoría de Línea RRHH.GOB/070/2015 de 12 de noviembre, con vigencia desde el 13 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, es así que al cumplimiento de su contrato de trabajo, solicitó inamovilidad; sin embargo, a dicha solicitud, recibió la respuesta en el sentido de que debe remitirse únicamente al contrato firmado entre su persona y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, dicho contrato fue bajo la modalidad de Consultoría de Línea; b) Refiere que presentó su acción de amparo constitucional, seis meses después del supuesto hecho vulnerado o contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría de línea RRHH.GOB. 070/2015 con vigencia hasta el 31 de diciembre; y, c) Esta acción no estaba supeditada a un proceso administrativo o judicial, a efecto de que tenga que esperar una resolución administrativa, por lo que no puede considerarse como la configuración del acto ilegal la respuesta de rechazo a la solicitud de estabilidad laboral efectuado por la ahora accionante; toda vez que, nos encontramos a una respuesta, de la cual la accionante sabía que en el caso de ser beneficiada de la inamovilidad laboral, esta era desde el 1 de enero de 2016, razón por la que existe el principio de subsidiariedad, el cual ha sido aplicado por la demandante; empero, fuera del plazo establecido por la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional (CPCo); la negligencia y retraso de la interposición de la presente acción tutelar, es atribuible a la accionante ya que el plazo es de seis meses, por lo que no puede ingresarse al fondo de la demanda, correspondiendo declararla improcedente.

En audiencia, señala que su contrato, fue bajo la modalidad de Consultoría de Línea y el mismo concluyó el 31 de diciembre de 2015, por lo que desde esa fecha solicitó inamovilidad laboral, en su condición de persona discapacitada y ante la negativa, supuestamente se le vulneró el derecho a la estabilidad laboral, a la protección estatal de la familia y del discapacitado, trabajo digno, fuente laboral estable, a trabajar en condiciones adecuadas.

En los contratos de consultoría de línea, no se aplica la inamovilidad laboral, por la naturaleza de sus contratos, puesto que es una persona natural que presta servicios especiales al sector público, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas por Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, por lo que no se encuentra bajo el Estatuto del Funcionario Público y/o Régimen de la Ley General del Trabajo.

Ante la existencia de un contrato de consultoría, es necesario analizar el art. 47 del DS. 27328 de 31 de enero de 2004, en virtud a la SC 0938/2003-R y 0605/2004-R, han deslindado la naturaleza jurídica del contrato de consultoría, puntualizando que “…ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicio de calidad de empleados, pues, el consultor, no es empleado en esencia…”; En ese contexto, el art. 5 del DS. 0181, sobre la naturaleza de los servicios que cumple el Consultor individual de Línea, señala que “Son servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”, de la normativa precedente, se instaura que las condiciones y términos constituidos en el contrato suscrito por la entidad contratante y la consultora, son los llamados a regir el desarrollo de la consultoría.

Al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha, sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, la cual dispone una vigencia previamente dispuesta para la adquisición de un determinado servicio, no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, dado el carácter de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución; en ese sentido, al haber concluido el plazo establecido en el contrato de consultoría de línea, suscrito entre la accionante y la entidad demandada, no corresponde otorgar la tutela solicitada.