SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
Fragmento 16
Posteriormente, a la culminación de dicho contrato, como se establece en el punto II.2 y II.3 de las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante, mediante Nota de 11 y 13 de enero de 2016, solicitó la aplicación del art. 5 del DS. 29608 de 18 de junio, referido a las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados, gozarán de inamovilidad en el puesto de trabajo, excepto las causales establecidas por ley; a dicha solicitud, mereció la respuesta mediante Nota GADT/U.E.D.P.P.D./SDDH/mlm cite 014/2016 de 14 de enero, emitida por María Lily Morales, Jefa de la Unidad Especializada Departamental para personas con discapacidad Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, manifestándole que se remita al contrato a plazo fijo suscrito entre su persona y la entidad demandada, ya que la fecha de conclusión del mismo es el 31 de diciembre de 2015; quedando claro que la accionante al ser consultora de línea con contrato a plazo fijo, no se encuentra resguardada por la Ley General del Trabajo, tampoco es funcionaria de carrera administrativa; en consecuencia, no ostenta la calidad de funcionaria pública; por lo que, no se halla protegida por la normativa en materia laboral, encontrándose supeditada a un proceso de contratación dentro el ámbito administrativo, motivo por el que no goza de la inamovilidad funcionaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo