SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
denegó
La Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 343 vta. a 346, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: i) Respecto al cuestionamiento de la votación e intervención de la Presidenta saliente, se debe considerar el art. 72 del Reglamento General del Concejo Municipal de Porongo, que instituye la votación del Presidente (a), sosteniendo que votará de último cuando se haya producido un empate o cuando se tenga que hacer mayoría a dos tercios, que haciendo una interpretación sistemática del Reglamento General mencionado se encuentra en primer lugar, “un título segundo bajo la estructura de nomenclatura de estructura organizacional del Órgano Legislativo, concretamente en el Art. 22 y siguientes se establece la estructura organizativa del Órgano Legislativo y además se establece la directiva” (sic.); en el Capítulo Segundo; el Pleno del Concejo Municipal; en el Capítulo Tercero, la Directiva y en el Capítulo Cuarto las Comisiones del Concejo; en relación a las Sesiones del Concejo del Capítulo Tercero, si bien se estableció una limitación en cuanto a la emisión del voto de la Presidenta, se debe entenderse que esa limitación es únicamente en las sesiones a que hace referencia el art. 51 de la Norma referida, cuando se tratan o deciden políticas y normas que rigen el ordenamiento del municipio, y hacer una interpretación restrictiva de esa prohibición, es vulnerar el derecho a la igualdad para emitir su voto, de quien goza del cargo de Presidenta; ii) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional instaura que el art. 196.I de la CPE al señalar de organización y funcionamiento, que tiene por finalidad respetar los derechos y garantías de los ciudadanos, por lo que se debe aplicar este mandato y en consecuencia en respeto de esos derechos y garantías de las partes; previa compulsa de los derechos de las accionantes y demandados se debe emplear dicha ponderación y respetarse, primeramente el derecho a igualdad de la entonces Presidenta saliente; y, iii) En relación al segundo derecho acusado de participar en la elección de la directiva de la accionante para el cargo de la presidencia, habiendo propuestas que no podía participar porque no representaba la mayoría, conforme la certificación del Órgano Electoral en la que consta que la bancada de Demócratas cuenta con tres concejales, el MAS con dos concejales; SOL y Un con un concejal cada uno, por ello no se tendría quien asuma la mayoría y la minoría por no haber acuerdos, por cuanto esos términos mayoría y minoría resultan inaplicables; sin embargo, un aspecto de mucha relevancia es el hecho que la accionante Gregoria Jancko Marino hubiese participado en esa sesión, en la que votó por sí misma, teniéndose esa acción como un acto consentido, por lo que el Tribunal de garantías consideró que no existe vulneración alegada.