SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.3.
Las accionantes aducen como vulnerados sus derechos políticos a la fiscalización y a la ciudadanía, pues en sesión de 1 de junio de 2016 Gregoria Jancko Marino fue elegida como Presidenta del Concejo Municipal, con tres votos contra dos de su rival, arguyendo que en la elección, la Presidenta no tiene derecho a voto, salvo en los casos establecidos en el Reglamento General del Concejo Municipal de Porongo, por lo que al haber emitido su voto y causado el empate se constituyó en el hecho concreto, vinculado al acto ilegal que ahora impugnan, solicitando ser declarados nulos y sin valor legal.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 18 (Derechos) del Reglamento General del Municipio referido, “Las Concejalas y Concejales además de los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, gozaran de los siguientes derechos”: art. 18.1 “Derecho a intervenir.- Dentro de sus facultades representativas, deliberantes, legislativas y de fiscalización, los Concejales y Concejalas tienen derecho a intervenir con voz y voto dentro del pleno del Concejo Municipal…”; esta universalización como derecho político esencia de la democracia es reconocido para todos los y las bolivianos, en cualesquier tipo de elección, como el caso de la elección de la Directiva del Concejo de Porongo, así el art. 26 de la CPE, consagra el derecho a la participación política al disponer que todas las ciudadanas y ciudadanos gozan del derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, de manera individual o colectiva, a cuyo efecto la participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
No siendo admisible restringir ese derecho que tienen todos los concejales incluyendo a la entonces Presidenta, realizando interpretaciones subjetivas, cuando el art. 19 del Reglamento General del Concejo Municipal de Porongo en relación a las (Obligaciones) establece claramente que: “Las Concejales y Concejales además de las obligaciones como servidores públicos establecidos por la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales aplicables, son también obligaciones de las y los concejales: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes en vigencia y el presente reglamento”, que las hoy accionantes como actores políticos decidieron aceptar las reglas del juego y aceptar las premisas constitucionales y las leyes vigentes, cuando mediante Resolucion Municipal 006/2015, aprobaron el Reglamento General del Concejo Municipal de Porongo (Conclusión II.1), por cuanto la aseveración de las accionantes, sosteniendo que la Presidenta no tenía derecho a votar y solo debería hacerlo en ciertas circunstancias, limita los derechos de la demandada que se encuentran amparados en la Norma Suprema y el Reglamento General del Concejo Municipal de Porongo, que en su art. 72 instituye: (Voto del Presidente (A)) “El (la) Presidente(a) votara de último cuando se haya producido un empate o cuando se tenga que hacer mayoría o dos tercios” (Conclusión II.3), en el caso en análisis a momento del voto para la presidencia de la Directiva, se encontraban en tres votos para la hoy accionante Gregoria Jancko Marino y con dos votos para el demandado Joaquín Antonio Salazar Álvarez, por cuanto la elección no alcanzaba ni a la mayoría menos a los 2/3 del total de votos, por lo que con el voto de la entonces Presidenta se igualó a tres votos para ambos candidatos, siendo en todo caso, el voto de la Presidenta legal se encontraba dentro de lo previsto por el Reglamento General del Concejo Municipal de Porongo y amparada por la Ley Fundamental, lo contrario significaría negar un derecho constitucional, que es la base esencial del régimen democrático, porque, a través del mismo, el titular de esa soberanía expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público y en la adopción de las decisiones políticas trascendentales, ejerciendo el derecho mediante el voto universal directo e igual, individual y secreto, reconocido como derecho fundamental y garantizado por la misma Constitución Política del Estado, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.