SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
1)
La accionante a través de su abogada apoderada, se ratificó en el memorial de acción de amparo constitucional presentado; y, ampliándolo manifestó: 1) El Auto de Vista 02/15, se fundamentó en el Código de Familia abrogado que ya no se encontraba en vigencia al momento de su pronunciamiento, puesto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 603, establece su aplicación inmediata para procesos de asistencia familiar y divorcio; entonces mal pueden ser invocados por un tribunal de alzada fundamentos jurídicos que ya no estaban vigentes a tiempo de dictarse un auto de vista; 2) Se la dejó en indefensión, cuando de manera contradictoria se indicó que ella y su esposo tendrían un proceso de separación en Italia donde ya asumieron su defensa; reconociendo que existe otro litigio en otra jurisdicción emitieron el cuestionado Auto de Vista; 3) El recurso de casación debió ser rechazado por no estar vigente para procesos de divorcios, pero el Auto de concesión data del 4 de febrero de 2015, cuando ya estaba vigente la Disposición Transitoria Segunda la Ley 603, por lo que correspondía la anulación; además, el Auto de Vista cuestionado carecía de los fundamentos jurídicos que sustentan la causal de divorcio, que para ese momento existía; 4) “…se tiene en primer lugar el principio de especificidad o ilegalidad que indica que el acto procesal se haya realizado con violación de prescripciones legales esto es evidente porque el auto de vista y auto supremo no ha sido dictados conforme a la ley 603, en el que el presupuesto es el principio de finalidad ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde el punto de vista subjetivo sino objetivo…'” (sic); y, 5) El Auto de Vista 02/15 fue dictado de forma ultra petita, sin tomar en cuenta la jurisdicción que ya conoció el caso donde se inició primero el proceso de separación, de donde emergieron efectos como el pago de la asistencia familiar a su favor, dado que fue fijada sobre la base de pruebas y de acuerdo al estándar de vida que es muy diferente al de Bolivia; por lo que, es necesario que se repongan los vicios inconvalidables, ya que se fue más allá de lo requerido; solicitando se tutelen sus derechos violados y se dilucide como corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR