SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
i)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 104 a 106, expresando lo siguiente: i) El Auto de Vista 02/15 contra el cual la accionante interpuso recurso de casación, fue emitido posterior a la vigencia anticipada de las normas de la Ley 603, siendo la misma perfectamente aplicable al proceso de divorcio que se venía tramitando; sin embargo, el Tribunal de apelación debido al trance de la vigencia de las disposiciones legales, no se percató de que la Resolución dictada en segunda instancia no admitía recurso de casación y la concedió de manera incorrecta; ii) Tampoco concurre la falta de jurisdicción y competencia que refiere la impetrante de tutela, ya que precisamente es al juez de la materia, a quién la ley reconoce competencia para conocer y sustanciar los procesos de divorcio; lo cual, tampoco fue cuestionado dentro del proceso ordinario, por el contrario, fue la propia demandante de tutela la que se sometió a la competencia de dicha autoridad al interponer su demanda reconvencional; iii) El argumento de disponerse la nulidad del proceso hasta el Auto de concesión del recurso de casación y no declarar su improcedencia, no tiene ninguna trascendencia para dejarse sin efecto el Auto Supremo 1143/2015, resultando un criterio extremadamente rigorista y formalista que no condice con los valores y principios que contempla la actual Constitución Política del Estado; y, iv) Por las consideraciones realizadas, al declararse la improcedencia del recurso de casación, no se incurrió en violación de derechos ni garantías constitucionales; correspondiendo denegar la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR