SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido, de los antecedentes que cursan en obrados, la presente acción de amparo constitucional, emerge de un proceso de divorcio absoluto planteado el 9 de marzo de 2009 por Pedro Enrique Murguía Oropeza, por la causal contenida en el art. 130.4 del CFabrg; debido a lo cual, opuso excepciones de litispendencia e incompetencia en razón de que los esposos Murguía-Imana tienen un trámite de separación ante la justicia ordinaria italiana pendiente de resolución, por lo que se vio en la necesidad de contestar la demanda y reconvenir, actuaciones que originaron la Sentencia 365/2014 que declaró improbada la demanda principal como la reconvencional; determinación que al ser apelada por la parte perdidosa ocasionó la emisión del Auto de Vista 02/15, que según la accionante no contaría con la adecuada fundamentación jurídica; motivo por el que tuvo que interponer recurso de casación; sin embargo, los Magistrados codemandados mediante Auto Supremo 1143/2015, declararon improcedente el mencionado Auto de Vista, extremo que muestra de forma clara la omisión del debido proceso; desconociendo además, la existencia de un litigio pendiente en la justicia italiana.

Dentro de ese contexto y de la revisión de todas las actuaciones realizadas, se llegó a constatar que a pesar de que la accionante alega tener una demanda de separación ante la justicia ordinaria italiana, ella de forma expresa aceptó la competencia de los tribunales bolivianos, pues en primera instancia contestó y reconvino la demanda presentada; por otro lado, si bien interpuso excepciones de litispendencia e incompetencia, por Resolución 074/11 de 21 de febrero de 2011, fueron rechazadas; posteriormente, se realizaron una serie de actuaciones procesales donde ambas partes utilizaron todos los medios legales que la jurisdicción boliviana podía proporcionar, culminando con el Auto Supremo 1143/2015, el que basa su argumento en la Disposición Transitoria Segunda de la       Ley 603, señalando que los procesos de divorcio no admiten recurso de casación y por lo tanto lo declararon improcedente; a través del cual, se advierte que los Magistrados codemandados efectuaron un análisis integral de los hechos sucedidos y de la situación fáctica concreta, valorando e interpretando de forma sistemática y racional los hechos cuestionados en el caso. En ese marco, se evidencia que la impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional revierta los fallos emitidos por la ordinaria, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que, el solicitar dejar sin efecto los Autos mencionados anteriormente, conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; por lo que, es necesario recordar que a través de esta demanda tutelar, se conoce y analiza denuncias referentes a supuestas violaciones de derechos fundamentales o garantías constitucionales dentro los procesos judiciales; circunstancia que no se observa en el presente caso; toda vez que, se constata que la peticionante de tutela aceptó la competencia de los tribunales bolivianos, utilizando los recursos otorgados por el procedimiento legal; de la misma forma, ambos Autos impugnados cumplieron con las exigencias de un fallo de esa naturaleza, pues expresan las razones determinativas que justificaron la decisión, por cuanto contienen la suficiente y adecuada fundamentación, además de ser congruentes, sobre la base de razonamientos que no se alejan de las normas de la sana crítica.

Por lo expuesto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a todas luces se pretende anular actuaciones realizadas en la vía ordinaria, lo que no es posible        a través de la presente acción tutelar, ya que no se puede considerar a la jurisdicción constitucional como una instancia adicional o complementaria, ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, extremo que no se observa en las Resoluciones cuestionadas, dado que las mismas emergen de autoridades competentes y dentro del marco legal establecido, pues el ingresar a mayor análisis implicaría ponderar elementos que constituyen facultades exclusivas de la jurisdicción ordinaria.