SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se dispongan: a) Declarar nulos el Auto Supremo 1143/2015 y el Auto de Vista 02/15; y, b) Dejar subsistente la Sentencia 365/2014, que mantiene el vínculo conyugal de los esposos Murguía-Imana, quienes actualmente se encuentran dilucidando su ruptura matrimonial ante un tribunal ordinario italiano.
Juan Carlos Berrios Albizu, Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 112 y vta. indicó: a) Tomaron conocimiento del proceso de divorcio seguido por Pedro Enrique Murguía Oropeza contra Emma Rosario Imana Sánchez, emergente del recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa contra la Sentencia 365/2014, por la que se dispuso declarar improbada la demanda por la causal contenida en el numeral 4 del art. 130 del CFabrg y en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos; b) El 2 de enero de 2015, se pronunció el Auto de Vista 02/15, determinando revocar en parte la mencionada Sentencia y deliberando en el fondo se dispuso declarar probada la demanda, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia se ordenó procederse con la cancelación de la partida matrimonial, manteniendo la Sentencia en lo que concierne a la acción reconvencional; c) La decisión fue asumida en consideración a haberse justificado la causal invocada, encontrándose demostrado la existencia de agresiones verbales con insultos, lo que implica un deterioro irreversible en la relación matrimonial, no otra cosa significa que al momento de interponer su demanda Pedro Enrique Murguía Oropeza denunció que durante treinta y cuatro años de matrimonio tuvo que soportar malos tratos, traducidos en absoluto irrespeto, siendo acosado permanentemente en su vida diaria y en el ambiente de trabajo, debido a los celos enfermizos de su esposa, que solía sentarse toda la jornada laboral, creando conflictos laborales con sus compañeros de trabajo; y, d) La Sala Civil Segunda en su calidad de Tribunal de apelación, solamente cumplió con el deber de aplicar las normas vigentes que regulan la materia al revocar en parte la Sentencia 365/2014 impugnada, disolviendo el vínculo matrimonial; no siendo evidente la lesión de derechos ni garantías constitucionales, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR