SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de marzo de 2009, Pedro Enrique Murguía Oropeza, quien tenía residencia en Italia, le inició juicio de divorcio absoluto por la causal contenida en el art. 130.4 del Código de Familia abrogado (CFabrg); vale decir, por servicias, injurias y malos tratos; después de los incidentes de nulidad de citación interpuestos oportunamente opuso excepción de litispendencia y de incompetencia, en razón de que como esposos Murguía-Imana tenían un trámite de separación ante la justicia ordinaria italiana que se encuentra pendiente de resolución; así en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, a través de su abogado se vio en la necesidad de contestar la demanda y reconvenirla, haciendo constar que nunca fue notificada en su domicilio, ya que no vive en Bolivia, debido a lo cual inició el proceso de separación en Italia; no obstante ser de nacionalidad boliviana, por tener residencia italiana pudo acceder a los tribunales de justicia de dicho país, también hizo conocer la revocatoria del poder otorgado a Walter Franz Kaune Ocampo, quien de manera oficiosa e ilegal se notificó con la demanda, sin contar con facultades para ello; por lo que, en ningún momento aceptó darse por notificada o reconocer la jurisdicción de los tribunales bolivianos, dado que ambos esposos ya se sometieron a la jurisdicción italiana.
Dentro de las medidas provisionales, el Juez de primera instancia fijó una asistencia familiar a su favor de Bs1500.- (un mil quinientos bolivianos), desconociendo el hecho de que en Italia ya se le asignó el monto de EUR5500.- (cinco mil euros), por el mismo concepto; antecedente que nunca fue considerado por dicha autoridad a pesar de tener conocimiento; es decir, que de manera arbitraria e ilegal fijó un monto sin tomar en cuenta la existencia de otra con plena validez probatoria; así se dictó en primera instancia la Sentencia 365/2014 de 14 de mayo, declarando improbada la demanda principal como la reconvención; determinación que solo fue apelada por la parte perdidosa, de donde emergió el Auto de Vista 02/15 de 2 de enero de 2015; a través del cual, sin ningún fundamento jurídico y sin que el apelante hubiera formulado agravios, se revocó parcialmente la Sentencia 365/2014 y se declaró probada la demanda, homologando las medidas provisionales; ante tales irregularidades, presentó recurso de casación, fundamentando debidamente la violación de las normas; sin embargo, los Magistrados codemandados mediante Auto Supremo 1143/2015 de 8 de diciembre, basándose en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –Código de las Familias y del Proceso Familiar–, señalaron que los procesos de divorcio no admiten recurso de casación, declarándolo improcedente; Resolución totalmente incongruente con su argumento, ya que si sostienen el criterio que en aplicación del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, no existe el recurso de casación, por qué entonces se pronunciaron por la improcedencia cuando más bien debieron disponer la anulación de la concesión del recurso de casación, sosteniéndose para ello, en una ley inexistente como lo señaló el propio Tribunal de apelación, extremo que muestra de forma clara una omisión al debido proceso, desconociendo además la existencia de un litigio pendiente en la justicia italiana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR