SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
denegó
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 137 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Al señalarse la situación jurídica de la accionante y su esposo, en sentido de estar sujeta a la jurisdicción ordinaria italiana y que el proceso de divorcio sustanciado en Bolivia estaba viciado de nulidad; debe señalarse que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpone siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o amenazados; en el presente caso, la impetrante de tutela en el curso del proceso de primera instancia presentó excepciones de litispendencia e incompetencia, justamente para hacer valer sus derechos ahora denunciados como vulnerados; 2) Ya existieron actuaciones judiciales que atendieron los hechos que denuncia; por lo que, la solicitante de tutela no puede pretender que a través de esta acción tutelar se revisen instancias concluidas; es decir, que la jurisdicción constitucional no es otra vía revisora de actuados procesales que en el caso concreto ya fueron atendidos, concluyéndose que la emisión del Auto de Vista 02/15 y del Auto Supremo 1143/2015, no vulneró ningún derecho constitucional; 3) La accionante señaló que las autoridades demandadas emitieron fallos sin observar los principios jurídicos procesales establecidos en la Constitución Política del Estado; al respecto, debe indicarse que en acciones de amparo constitucional no se tutelan principios sino derechos y garantías; 4) Es de enfatizar que la seguridad jurídica al no constituirse en un derecho sino en un principio de la administración de justicia no puede ser tutelado a través de este mecanismo de defensa, cuyo fin es otorgar protección a los derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema; y, 5) Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal codemandada, se encuentra gozando de su vacación hasta el 22 de julio del año en curso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR