SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la sustanciación del proceso de nulidad de actas de posesión hereditaria instaurado en el Juzgado Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en la vía incidental recusaron al titular de dicho Juzgado, puesto que contra la referida autoridad judicial interpusieron una querella por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, a consecuencia de ello por Resolución de 3 de noviembre de 2015, se rechazó in límine el referido incidente, omitiendo realizar el análisis de fondo; motivo por el cual, en la vía de complementación y enmienda instaron se eleven obrados al Tribunal jerárquico para que se pronuncie sobre la recusación, petitorio que no fue aceptado por el Juez ahora demandado.
De la documental cursante en el expediente se evidencia la existencia de una querella contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del referido departamento, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, presentada por Faty Parra Peña en representación sin mandato de sus hijos menores, de la misma forma, se tiene que por requerimiento fiscal de 13 de noviembre de 2015, emitido por Nelly Fanny Alfaro Vaquila, Fiscal de Materia, se exhortó a la autoridad demandada para que entregue los audios correspondientes a la audiencia de juicio e inspección judicial dentro del proceso 59/15, posterior a ello, los accionantes recusaron a Juez referido, sobre la que se pronunció mediante Resolución de 3 de noviembre de 2015.
Antes de ingresar al análisis de la problemática que nos ocupa, resulta pertinente remitirnos al art. 78 de Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que establece que los procedimientos no regulados por dicha Ley, se regirán a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil que fue abrogado, estando ahora en vigencia el Código Procesal Civil, mismo que en su art. 353 establece que en caso de plantearse una recusación, la referida se tramitará como un incidente ante la misma autoridad judicial cuya recusación se pretenda, señalando de forma expresa la causal en la que se funda, además se debe adjuntar o proponer todo medio probatorio del que se intenta hacer valer, en caso que el juzgador recusado se allane, se tendrá por aceptada la misma, de no ser así, en el plazo de tres días se debe elevar los antecedentes ante la autoridad que resolverá la misma, explicando las razones por las que no se allanó adjuntando prueba para el efecto. En el supuesto que en la recusación formulada no se haya invocado de forma clara una de las causales o si la citada fuere evidentemente improcedente la demanda será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente.
Ahora bien, de la lectura del memorial de interposición de la presente acción tutelar se tiene que la recusación sobre la cual versa la problemática actual es la tercera; de la misma forma, habiendo revisado la Resolución de 3 de noviembre de 2015, emitido por la autoridad demandada, se tiene que en ese fallo se señala que la primera fue rechazada mediante “Auto interlocutorio definitivo S1A 48/2015” (sic), disponiéndose que dicha autoridad prosiga con los trámites de ley; la segunda, se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Agroambiental, extremos por los que, la autoridad jurisdiccional, consideró que con la interposición de la tercera recusación, los accionantes enmarcaron su conducta procesal a lo establecido en el art. 353.IV del CPC, que a la letra dice: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente”, motivo por el cual, dicha autoridad rechazó in límine la misma; emergente de ello, se tiene que el Juez demandado obró conforme a normativa expresa; consecuentemente, no se evidencia la vulneración al derecho del debido proceso de los impetrantes de tutela; por lo que, cabe denegar la tutela invocada; lo referido es en concordancia al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR