SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1035/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Marcela Eliana Terceros Montealegre, asesora legal del INRA del departamento de Santa Cruz, en representación del Director de dicha Institución, Sergio Abrahán Imaná Canedo, autoridad demandada, presentó informe escrito cursante de fs. 159 a 165, manifestando que: 1) Previo al ingreso a las áreas de saneamiento, el INRA efectúa las campañas públicas, en coordinación con las organizaciones sociales para su control social, emitiéndose las citaciones que corresponde donde André Luiz Oliveira Teixeira tuvo conocimiento de la notificación, tal cual consta en la fotografía adjunta al memorial de 22 de febrero de 2011, cursantes a “fs. 220” por ende se podría constatar que a partir de ese momento se encontraba a derecho para poder reclamar cualquier irregularidad establecida en procedimiento; 2) En el relevamiento de información de campo, el recurrente no presentó ninguna prueba que justifique el cumplimiento de la FES, de acuerdo a lo establecido en el art. 161 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, simplemente dejó transcurrir el tiempo, demostrando omisión y desidia al proceso, ya que no se apersonó oportunamente para reclamar la vulneración de sus derechos y cuando se emitió la Resolución final recién realizó sus reclamos, recurriendo al Viceministerio de Tierras y no así al INRA; se tiene que tampoco impugnó la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1414/2010 de 17 de diciembre, ante el Tribunal Agroambiental, conforme prevé el art. 68 de la Ley 1715 de 8 de octubre 1996; 3) Transcurrieron más de seis años desde que se notificó mediante edicto con la Resolución final, adquiriendo ésta la calidad de ejecutoriada, por lo que no corresponde la tutela de acción de amparo constitucional; 4) Con relación al Auto intimatorio de 30 de junio de 2016, por el cual se le intimó a desocupar tierras fiscales; con la presentación de esta acción tutelar desconoció lo previsto en el art. 76 del Reglamento del DS 29215, que le otorga el derecho de interponer el recurso revocatorio contra el Auto intimatorio mencionado, aspecto que no efectuó el interesado, por lo tanto, no agotó la instancia administrativa; 5) El accionante manifiesta haber denunciado irregularidades en el proceso de saneamiento, pero al contar con una Resolución Administrativa ejecutoriada, el INRA no puede revisar sus propios actos; se identificó que la citación para el relevamiento de información en campo se efectuó conforme normativa con testigo de actuación, existiendo fotografías adjuntas de ese actuado procedimental, presentados por el propio recurrente; la normativa Agraria es muy clara al señalar que el principal medio de prueba es la verificación en campo, lo demás es complementario, conforme lo establece el art. 159 del DS 29215; y, 6) El accionante reclama la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, el cual fue lesionado, porque la autoridad administrativa, ahora demandada, asumió una acción de derecho y no de hecho, ya que adoptó la legal determinación de imprimir el tramite previsto en los arts. 453 al 454 del Reglamento Agrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- el principio de subsidiariedad supone que el agraviado tiene el deber y la obligación de agotar todos los mecanismos intraprocesales de protección de los derechos considerados infringidos y de persistir el acto ilegal se activa la presente acción tutelar
- REVOCAR en todo