SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1035/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1035/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

concedió

El Juez Público en materia Familiar, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 190 a 194 vta., concedió la tutela solicitada, declarando nulo de pleno derecho la citación al hoy accionante a través de la carta de citación y que significaba el comienzo del proceso de saneamiento; determinó que el INRA “deberá realizar los trabajos de campo concerniente al proceso de saneamiento una vez que el Tribunal Constitucional confirme la presente resolución”, dejándose sin efecto al Auto intimatorio que ordena el desapoderamiento del predio rural denominado “Cerro Cora”, en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho al debido proceso no se satisface con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, que posee como objetivo que se lleve adelante un proceso, ya sea administrativo o judicial, sin errores formales y aún más importante, velar por la justicia material; que en el presente caso “dice que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso entonces nos encontramos con un debido proceso formado, sin embargo del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva a los derechos de la defensa, que vulnera la seguridad jurídica y de los propios accionantes”; ii) Al momento de admitir la acción de amparo constitucional, se solicitó a la parte demandada que presentara las carpetas relativas al proceso de saneamiento del predio rural “Cerro Cora” con la intención de contrastar la prueba presentada por el accionante, lo que no pudo realizarse, toda vez que la autoridad demandada incumplió con la orden judicial de presentarse a la audiencia munido de dicha carpeta; iii) Bajo los principios “pro homine”, el de favorabilidad y las presunciones de orden legal, se debe tener como cierto la carta de citación, que no tiene lugar ni fecha de emisión, tampoco el nombre a quien se dirige, ni los datos del poseedor, propietario o representante del predio supuestamente abandonado; además no constan los datos del polígono, cantón, sección, provincia y departamento; llenado de manera deficiente, cuyo texto cita al propietario o poseedor de un predio ubicado dentro del área de ejecución de saneamiento, “a presentarse en el lugar de su propiedad o posesión  entre los días blanco, del mes blanco del 2010, a partir de horas blanco con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo, concerniente a su predio” (sic.). Continúa este documento advirtiendo que el propietario o poseedor deberá venir acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio, y le comunique los objeticos del saneamiento; en la hoja siguiente (que también debió ser entregado el mismo día) se refiere a las etapas y actividades de saneamiento del proceso son preparatorias, reinicio del procedimiento, relevamiento, litigación y por último se le invoca a colaborar al personal técnico jurídico del INRA que van a realizar la tarea de mensura, impuesta catastral, verificación de la FES según corresponda, a tal efecto deberá realizar la plantación de mojones, limpieza, vértice en la esquina de cada predio; presentar la documentación solicitada, y responder a las preguntas a ser realizadas. El documento no contiene la firma del funcionario del INRA, y si bien existe el pie de firma de un abogado Técnico II-Jurídico INRA-Santa Cruz, este no está firmado por el mismo; y, iv) Por la prueba presentada por la parte accionante, se tiene que el INRA, a través de su funcionario, cometió un acto reñido contra las buenas costumbres y la moral de los pueblos, y este acto raya en la comisión de un delito, siendo la citación detallada anteriormente nula de todo derecho, y no existe otro documento presentado por el INRA para contrastar el mismo; por lo previamente explicado, la citación adolece de lo más fundamental que es el llenado del formulario, y al no haberse dado cumplimiento a ello, se incurrió a una grave falta al debido proceso, y emergente de ello se vulneró el derecho a la defensa, dentro de dicho proceso administrativo, situación que no ha sido negada por el INRA, ya que el informe presentado se refiere a una fotografía que fue presentada el 2011, y que según lo expresado por la representante del INRA, precisamente tiene relación con esta notificación que al parecer, además, esta fotografía ni siquiera es nítida; por lo que al tenerse en cuenta que lo nulo no nace a la vida del derecho.