SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1037/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito, cursante de fs. 109 a 113, señalaron: 1) Efectuado un análisis técnico jurídico de la acción de amparo constitucional interpuesto por Dina Iriarte Ardaya Vda. de Callaú y Osvaldo Callaú Allorto, se advierte que la misma es desordenada con argumentos vagos y demasiado generales, pues no especifica cómo y de qué manera se incurrió en una imaginaria vulneración al derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, argumentos que más parecen un alegato en conclusiones o un recurso ordinario de apelación, planteado deficientemente, pretendiendo que el Juzgado de garantías revise actos procesales y etapas concluidas, inherentes a la actividad propia de las partes y del Juez Agroambiental de instancia, limitándose los accionantes a cuestionar de manera general, lo fundamentos del Auto Nacional Agroambiental 036/2016, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; asimismo, de la revisión de los actuados y del Auto impugnado, se observa que al margen de no ser evidente lo mencionado por los accionantes, los argumentos ahora esgrimidos no fueron objeto del mencionado recurso de casación que dio lugar a la emisión del Auto mencionado, “…no puede confundirse la acción de amparo constitucional con otra instancia más del proceso, ya que si el recurrente no reclamó en casación lo que ahora alega, ello debe entenderse como un acto consentido y que precluyó su derecho a impugnar ya que en su momento no lo hizo, asumiéndose que no le causó agravio o entendía que no le correspondía reclamar; siendo importante precisar que de acuerdo a la naturaleza del recurso de casación, el Tribunal Agroambiental en vía de recurso de casación no puede adivinar o suponer absolutamente todos los posibles agravios, si es que el interesado no los alega” (sic); 2) “Queda claro que los accionantes buscan que el Juzgado de Garantías Constitucionales ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto deberá tomarse en cuenta la línea del Tribunal Constitucional, en su vasta jurisprudencia, dejando establecido de principio que la Acción de Amparo Constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria (Jurisdicción Agroambiental); como es la valoración de la prueba; siendo pertinente al efecto citar las Sentencias Constitucional SCS 1274/2001-R, 1333/2003-R, 1358/2013-R, 1366/2013-R, 0083/2010-R, 0854/2010-R, entre otras; aunque se ha establecido también la excepción a ello, en aquellos casos en que resulte evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías constitucionales; empero para ello, deben cumplirse con los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional, situación que no es evidente en el presente caso. Al margen de lo precisado líneas arriba, la acción de amparo plantada no cumple los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que el Juzgado de Garantías ingrese a verificar la legalidad ordinaria de las actuaciones del Juzgador de Instancia y del Tribunal Agroambiental; ya que no consideró que la SC 0085/2006-R de 25 de enero, determino que: ‘…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que en su recurso el accionante, a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria: 1.- Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2.- Precise derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente tendrá relevancia constitucional´” (sic); 3) Consecuentemente, y por lo que se puede verificar, la acción de amparo interpuesta no cumple con todos los requisitos previstos por la normativa constitucional. Asimismo, con referencia “…a la valoración de la prueba, mediante SCP 1916/2012 de 12 de octubre, se estableció que: `…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; y que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional´ (Sic), aspectos que no se cumplen de ninguna manera en los argumentos de la acción de amparo constitucional interpuesto, resultando claro y evidente además, que acoger favorablemente los argumentos de la misma, implicaría desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, asimismo no podría, desde ningún punto de vista ser argumento el sostener que se falló de una manera que no es del agrado de los ahora accionantes, o que se alegue ahora nuevos argumentos que jamás esgrimieron en el momento procesal correspondiente dentro de la demanda de Cumplimiento de obligación, entrega de ganado vacuno y resarcimiento de daños y perjuicios, como a momento de plantear el recurso de casación en la forma y en el fondo” (sic); y, 4) Asimismo, se puede evidenciar que el Auto Nacional Agroambiental 036/2016, emitido por los Magistrados demandados, mediante una amplia argumentación, previa compulsa de los antecedentes, cumplió la obligación de pronunciar un fallo congruente, velando por el derecho al debido proceso, con una debida fundamentación y motivación de la resolución, sin incurrir en omisiones que atenten contra la tutela judicial efectiva. Por todo lo expuesto, se advierte que la acción planteada carece de fundamentación porque no explicita de qué manera el auto emitido lesione los derechos fundamentales de los accionantes, cuál es el nexo causal, cómo se debió aplicar la jurisdicción especializada, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional; además que los hechos reclamados no tiene relevancia constitucional y no vinculan al juzgado de garantías para resolver la problemática planteada ingresando a revisar la legalidad ordinaria, no siendo evidente la vulneración de los derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2.
- III.3
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo