SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1037/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
Los accionantes, por intermedio de su abogado, en audiencia, se ratificaron en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que: a) De “…manera coincidente todas las autoridades consideran que esta acción tutelar debiera ser rechazada por el no cumplimiento del principio de inmediatez” (sic); b) El “…Juez agroambiental de San Ignacio de Moxos además agrega a este hecho de que existiría cosa juzgada formal y material, lo que desdice el hecho de que existiría cosa juzgada formal y material, lo que desdice el hecho de que existan autos agroambientales, porque si tuviera la cosa juzgada material no existirían en el expediente los autos agroambientales emitidas también por las autoridades accionadas, para refutar este principio de inmediatez…” (sic), hay que hacer un entendimiento elemental de que todo proceso está constituido por etapas, y que ante la emisión de cualquier decisión no podrían plantear acciones de amparo constitucional a medio proceso o cuando se emita un auto; c) Se puede verificar que existen autos agroambientales que en su caso han ido anulando, permitiendo de su parte continuar planteando las acciones y los recursos permitidos por la “…Ley 1715 y 3545 siempre en el afán del reclamo permanente de nuestros derechos que consideramos vulnerados, consecuentemente el pretender el Juez de primera instancia referir a su Sentencia y decir que no estamos en plazo, es un despropósito un apego excesivo al formalismo, al positivismo formalista no comprendido desde el nuevo sistema Constitucional impregnado de valores supremos y principios fundamentales…” (sic), en el caso presente dentro del proceso se emitió el Auto Nacional Agroambiental 036/2016, con el que fueron notificados, encontrándose a tres meses o menos, dentro del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; d) También se hizo referencia a que la acción amparo constitucional “…es un recurso extraordinario y efectivamente lo es, no es una cuarta instancia para la revisión de las decisiones que se toman en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es cierto que el Tribunal Constitucional se ha puesto auto restricciones, es más en algunos países el Amparo no revisa los fallos de los tribunales Ordinarios, en Bolivia si se lo hace con auto restricciones (…) para que éste Tribunal de Garantías Constitucionales ingrese al análisis de lo planteado…” (sic), ya que cumplieron con el hecho de acreditar, pues se puede verificar que las decisiones de “estos Tribunales” no consideraron el cumplimiento de principios constitucionales que son los que encuadran, enmarcan la aplicación del resto del derecho, no se cumplió con ciertos parámetros mínimos, entre ellos el debido proceso, como otros elementos y argumentos que permiten señalar que no están haciendo uso de una cuarta instancia, sino acuden al Tribunal Constitucional Plurinacional para que verificados los hechos pueda restablecer los derechos fundamentales vulnerados, en esa medida, se explicó claramente, que aplicando los valores supremos y principios fundamentales de la constitución como la búsqueda de la justicia y la verdad material, en el caso se cometieron excesos y no se hizo “…una aplicación por ejemplo sistemática y en concordancia práctica de lo previsto por el Art. 454 núm. 2 con lo previsto por el Art. 119 que refiere al debido proceso y el art. 454 que refiere a los límites que el legislador ha puesto a esa libertad contractual, consecuentemente las sentencias que han hecho de la auto restricción o de que esta no sería la instancia más para revisar, señor Juez es cierto que hay esa línea jurisprudencial…” (sic); sin embargo, no se consideró temas importantes en la ejecución del proceso “por ejemplo la novación”, elemento importantísimo, debiendo hacerse una revisión específica concreta, pues la sentencia de primera instancia declaró de manera textual, probada la demanda y dispuso que en diez días hábiles se haga la entrega de las mil cabezas de ganado, o su equivalente en dinero, la autoridad de primera instancia implícitamente asume que en el caso hay novación, prueba de ello es que la parte demandante efectuó cobros al interior del proceso y la autoridad agroambiental, mediante decretos concretos autorizó el pago; e) Se tiene demostrado que en este caso debía o no pagarse en ganado o en dinero, ya que simplemente se superó la aplicación “jus positiva” en extremo formalista del ordenamiento jurídico y se trata de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, otorgándose dos alternativas cuando dice en ganado o su equivalente en dinero, en dinero se logró pagar porque se obligó a devolver después de un plazo por el ganado, resultando que de esa mala interpretación que realizan a su turno las autoridades demandadas, ocurre que se generan hasta “anatocismos” porque se multiplicó en exceso el monto de dinero a pagar por los daños y perjuicios, cuando lo que correspondía era simplemente hacer un cálculo del saldo que ya se había pagado para cubrir el monto que significaban las mil cabezas de ganado; f) La autoridad de primera instancia presentó informe señalando que habría hecho una valoración integral de la prueba, de ser evidente aquello el resultado debía haber sido otro, de haberse valorado de manera adecuada todos los recibos y los pagos que se efectuaron y que cursan en el expediente el resultado debería ser absolutamente distinto, por tanto no es cierto que se haya hecho una valoración integral de la prueba, de manera general se indica que no se habrían cumplido con los requisitos formales “…no nos dicen cuáles son esos requisitos formales, entiendo que deber ser nuevamente el principio de la inmediatez y finalmente en relación a la primera autoridad accionada el señor Juez de San Ignacio de Moxos ni siquiera después de hacer una crítica (…) ni siquiera toma cuidado de hacer un petitorio concreto, pues lo real es que se debiera pedir que se deniegue la tutela…” (sic), pero no lo hizo; es decir, está consistiendo que valoró de manera adecuada la resolución, entonces “…valora la prueba debiera haber un mínimo de coherencia, congruencia interna y externa en la decisión entre la parte considerativa y resolutiva, considerando y tomando en cuenta que existen recibos de pago en sumas de dinero, lo que no ocurre, ha señalado que no habríamos impugnado incluso por los medios previstos por el ordenamiento jurídico aplicable para este tipo de casos, señora Juez como es que se entiende entonces que existan la cantidad de autos Agroambientales en el caso si es que no hemos hecho valer de manera oportuna el derecho de recurribilidad que nos franquea al Constitución Política del Estado, porque tendrían que someterse al capricho, del él plantear recursos de reposición (…), el Tribunal Constitucional ha entendió además que esos recursos no influyen ni deben ser considerados como recursos no agotados y existe jurisprudencia Constitucional, el no haber hecho valer aquello no significa renuncia, ni mucho menos admisión ni consentimiento, y los recursos de casación que sean planteado nos dicen que en todo momento dejamos de consentir las decisiones que se asumieron, pues si bien es cierto que el abogado (…) que defendió el caso agrario no utiliza la misma terminología o los elementos que configuran el debido proceso, pero se efectuaron las reclamaciones; aquello no supone que no podamos en el ámbito de la especificidad del ámbito constitucional tener que reclamar estos derechos, se ha soslayado pero de manera absolutamente incoherente irracional sin motivación alguna el hecho de la novación que se ha producido de manera absolutamente concreta porque el Art 352 del Código Civil, (…) que la voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco (…), que la autoridad de primera instancia haya determinado el pago en dinero, que la misma parte demandante en el proceso agrario haya cobrado el dinero…” (sic); se hizo entonces una sustitución de manera absolutamente inequívoca y no corresponde ingresar en ningún otro tipo de valoraciones sino que incluso se sometieran a la aplicación literal del mandato establecido en los arts. 352, 353.I del CC, en todo momento la jurisdicción ordinaria y constitucional deben buscar la justicia material y eso es simplemente aplicar no apartando ni aislando de los valores supremos como la justicia, la igualdad, que están previstos en la Norma Suprema y en el ordenamiento jurídico internacional sobre derechos humanos; g) “…los segundos accionados que presentan su informe entre ellos el Dr. Peñafiel y el Dr. Guarachi reiteran de que no habríamos planteado recursos y que hubiera precluído nuestro derecho de impugnación, el procedimiento agroambiental hoy es un procedimiento especial y lo fue siempre desde su origen, parte escriturada, parte oral, recursos restringidos para poder reclamar a diferencia de lo que ocurría en el antiguo Procedimiento Civil donde uno de todo y de nada podía impugnar, y en esa medida señora Juez reiteramos que de nuestra parte y de la parte además demandante en el proceso Agroambiental la imposibilidad de devolver ganado y eso supone novación en otras palabras…” (sic); y, h) Finalmente, “…Lucio Fuentes y Deysi Villagómez se refieren también aun argumento y se han dedicado simplemente a la parte formal y no de fondo del caso planteado, lo que para nosotros también supone un hecho consentido más bien de que si hay vulneración, porque lo único que han informado estas autoridades y pretenden fundamentar el rechazo de esta acción tutelar a partir del principio de inmediatez, señalando que sería el auto en el que ellos habrían participado del 2014 y no del 2016, reitero el expediente, el proceso está configurado a partir de la unidad de partes, por lo que no podríamos haber planteado el 2014 esta Acción de Amparo Constitucional, ratificándonos nuevamente en el contenido íntegro y estando claramente refutado también estos argumentos expuestos a su turno por las autoridades accionadas, que en los hechos además ratifican nuevamente que hay un soslayamiento pleno, concreto de una figura que en los hechos se ha aplicado y que es la novación de la aplicación y la aplicación del porcentaje de 6% anual de intereses sobre el saldo restante que quedaba, pues se nos genera grave perjuicio a partir de la aplicación de un indebido proceso al que hemos sido sometidos con graves consecuencias en el ámbito patrimonial de sus representados, por lo que vamos a ratificarnos en el petitorio de la autoridad conceda tutela y se disponga lo que se tiene establecido de manera puntual y concreta en el memorial de Amparo Constitucional” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2.
- III.3
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo