SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1037/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1037/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

i)

Ronald Suárez Vaca, Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, por informe escrito, cursante de fs. 76 a 80, manifestó: i) Los “…criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional y harto conocidos por lo que resulta si no ofensivo, ocioso su desarrollo en este informe, tornan prácticamente imposible que la jurisdicción constitucional invada el campo reservado a la legalidad ordinaria, en primer lugar porque los accionantes no han cumplido con el deber ineludible de desarrollar de manera razonada y precisa, en qué momento, de qué forma, qué prueba específica y en que parte del decisum mi autoridad ha omitido el deber de valorar o, si lo ha hecho, en que forma ha errado en la valoración de la prueba, cuál la valoración errónea y cuál la valoración que se ajusta a los criterios de valoración reconocidos en derecho que habría dejado de aplicar mi autoridad al decidir la causa, aspecto extrañado en la acción presentada” (sic); ii) Se acusa que la autoridad “…no habría considerado y mucho menos tomado en cuenta las contingencias que habrían ocurrido en seis años, que habrían determinado que el ganado no se multiplique en la cantidad pactada. [Al respecto informó] que no puede acogerse una acción de amparo con semejantes argumento, toda vez dicho argumento debió no solo sustentarse, sino desarrollarse y probarse dentro de la tramitación de la Litis, no pudiendo pretenderse que esta acción de amparo sea utilizada como una vía alternativa que venga a suplir la falta de desarrollo de esa tesis jurídica que debió tramitarse y probarse, en la Litis, aspecto que no resulta evidente, toda vez que no se han probado de parte de los accionantes y de modo alguno las contingencias que hace referencia, por lo que tampoco mi autoridad podía suplir la falta de probanzas a ese respecto” (sic); iii) Los criterios restrictivos desarrollados por la jurisprudencia para ingresar a revisar la valoración de la prueba, nos enseñan que los accionantes necesariamente deberían precisar cuáles pruebas presentaron sobre éste tópico, cómo no fueron valoradas o, como si estuvieron valoradas de manera errónea, aspecto también extrañado; iv) Respecto a los daños y perjuicios que la autoridad no consideró y mucho menos tomó en cuenta las contingencias que ocurrió en seis años, que habrían determinado que el ganado no se multiplique en la cantidad pactada, debiendo considerarse la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional Plurinacional enseña que contra los actos libremente consentidos no puede proceder una acción de amparo constitucional. En ese sentido, se cumplió con una sentencia de parte de los accionantes y, de otra parte, se sometió a un procedimiento de calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, sin argumentar su inviabilidad o su improcedencia, por el contrario, se acogieron a dicho procedimiento de calificación y lo validaron con su voluntario accionar, resultando aplicable en cuanto a la sentencia de grado, el precedente contenido en la SC “0148/2010-R”; v) “Se pretende al accionar contra las determinaciones dictadas en ejecución de sentencia, destinadas única y exclusivamente a la determinación de los daños y perjuicios, `arrastrar´ los alcances de la acción de amparo a la Sentencia N° 02/2013 de 30 de septiembre de 2013 y al Auto Nacional Agroambiental S2a N° 02/2014 de fecha 02 de enero de 2014. Aspecto que no puede acogerse la acción de amparo, puesto que al margen de no cumplirse de parte de los accionantes con el requisito de inmediatez, estamos frente a resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada que han sido consentidas, por lo que mal puede pedirse por la vía de la presente acción constitucional revisar fallos consentidos con calidad de cosa juzgada formal y material. Finalmente en relación a una supuesta falta de valoración probatoria en las determinaciones asumidas en relación a los daños y perjuicios, contenidos en el acta de 14 de marzo de 2016 y Auto Nacional Agroambiental S2a N° 036/2016 de 24 de mayo de 2016 (…) los accionantes incumplen el deber de desarrollar qué método de valoración se debió aplicar en la fase de ejecución de sentencia y porqué razón se avino a dicho procedimiento y no objetó los medios y parámetros de prueba en relación a desarrollo de hato y otros que se produjeron en dicha fase de ejecución para calificación de daños y perjuicios; habida cuenta que resulta ocioso referirnos a la fase de trámite del proceso en sí, porque el amparo en relación a aquella fase resulta extemporánea por carecer de requisito de inmediatez” (sic); y, vi) Finalmente, “…subrayar el hecho de que los accionantes al haber omitido o incumplido los requisitos para la procedencia de la presente acción de amparo, no pueden pretender el cuestionamiento de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba por parte del control constitucional, toda vez que esta valoración, al haber cumplido con los métodos admitidos en derecho y no haber sido rebatidos en legal forma por los accionantes, está reservada a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo tutelarse dicha pretensión en la vía constitucional” (sic).