SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1037/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1037/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2016 de 10 de agosto, cursante de fs. 127 a 131 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, “…teniendo en cuenta la situación de los accionantes y ante una eventual ejecución que no podría ser repuesta a su estado anterior, y no obstante la denegatoria de la presente acción, se dispone la paralización de la ejecución de la resolución que ordenó el pago de los daños y perjuicios, entre tanto se resuelva esta acción tutelar por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic); conforme a los siguientes fundamentos: a) Siendo que “…la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa del ámbito ordinario, regla que prevé excepción legal para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria con carácter excepcional, se hace necesario y exigible por determinación de la jurisprudencia constitucional plurinacional a partir de que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales, la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; y, la jurisdicción administrativa conforme a las reglas administrativas internas; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal, cuáles son: 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Exponer que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; 3) Qué derechos fundamentales  han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; 4) Ello facilitará al tribunal de garantías a identificar claramente la relevancia constitucional de la problemática planteada por los recurrentes” (sic); y, b) Entre los límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria; haciendo imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar y posibilitar su análisis de fondo. En el caso presente, se deduce que los accionantes pretenden que por ésta vía se resuelva la decisión de fondo de los de instancia, cual si se tratase de una instancia recursiva más y en ese marco expedir pronunciamiento sobre si en el caso se produjo la novación del contrato y si corresponde o no el pago de intereses y, más aún, si lo decidido en la jurisdicción agroambiental propicia el anatocismo. Al margen de ello, se realizó un petitorio de imposible cumplimiento en el marco de la cosa juzgada, por cuanto pretende la revisión de Sentencia de primera instancia y en el tribunal de cierre sobre la demanda principal, luego de no solo haber consentido la misma, sino, luego de haber dado cumplimiento a dicho fallo, aspecto que entra en la definición de actos consentidos, por lo que corresponde la denegatoria de la acción tutelar.