SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1037/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.3
La parte accionante, denuncia a través de la presente acción de amparo constitucional que las autoridades demandadas a tiempo de emitir sus fallos como consecuencia de la demanda de cumplimiento de obligación de entrega de ganado vacuno y resarcimiento o pago de daños y perjuicios, donde se declaró probada la demanda e improbada la reconvención incoada de su parte y no obstante recurrir de casación esta fue declara improcedente; así como también en la determinación asumida en relación a los daños y perjuicios, no se han valorado los argumentos y prueba aportada vulnerando su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, de motivación de las resoluciones y valoración adecuada de la prueba, resultando dichas determinaciones absolutamente injustas.
Ahora bien, realizada la compulsa de los antecedentes aparejados al expediente se advierte que la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal deviene de un contrato de ganado vacuno bajo la modalidad de “A DOBLAR CAPITAL” en el plazo improrrogable de seis años computables a partir de la suscripción; es decir desde el 16 de febrero de 2004, al 16 de febrero de 2010, consistente en la entrega por parte del acreedor de quinientas cabezas de ganado vacuno, distribuidas o clasificadas en tres grupos, lo que quiere decir que los deudores ahora accionantes debían devolver al cabo del termino pactado mil cabezas de ganado. El 12 de octubre de 2012, los acreedores demandan el cumplimiento de la obligación de entrega de ganado vacuno y resarcimiento o pago de daños y perjuicios en la jurisdicción agroambiental, habiendo dictado el Juez de instancia la Sentencia 02/2013, declarando probada la demanda disponiéndose que al cabo de diez días hábiles se haga entrega de las mil cabezas de ganado o su equivalente en dinero que asciende a $us222 790.- al demandante, debiendo descontarse los pagos parciales a cuenta de la obligación en el monto de $us211 900.- quedando un saldo $us10 890.-sea con costas procesales bajo prevención de que en caso de incumplimiento se procederá a la subasta y remate de sus bienes más el resarcimiento de daños y perjuicios que serán establecido en ejecución de sentencia por perito en el rubro que deberán proponer las partes; recurrida en casación por la parte acreedora, se declaró la improcedencia mediante Auto Nacional Agroambiental 02/2014.
En ejecución de sentencia, la parte acreedora solicitó la calificación de daños y perjuicios que no fueron deducidos en Sentencia, luego de su tramitación el Juez de la causa mediante Auto 20/2015, declaro probada la demanda y la solicitud de pago en un monto de $us113 596,80.-, impugnado mediante el recurso de casación, se determinó mediante Auto Nacional Agroambiental 59/2015, anular obrados a efectos de que se notifique correctamente a la codemandada Fabiola Guzmán de Callaú, cumpliendo dicha diligencia la autoridad demandada procedió a dictar el Auto 07/2016, declarando nuevamente probada la demanda de pago de daños y perjuicios en etapa de ejecución de sentencia en un monto de $us132 958,30.- restando $us981.- que ya fueron pagados haciendo un monto total de $us131 977,30.-, que deberán pagar los demandados ahora accionantes en el plazo de diez días contados a partir que el fallo adquiera firmeza o su equivalente en ganado vacuno, que recurrido en casación por los deudores se declaró infundado en el fondo y en la forma, mediante Auto Nacional Agroambiental 036/2016.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, los accionantes cuestionan la falta de aplicación objetiva de la norma, la valoración de la prueba y la motivación de las resoluciones, por parte de las autoridades demandadas a tiempo de emitir los fallos como consecuencia de la demanda de cumplimiento y entrega de ganado y resarcimiento o pago de daños y perjuicios; debido a que -según su criterio- se apartaron de la previsión contenida en el art. 454.II del CC, y en ningún momento motivaron sus resoluciones en relación al resarcimiento en el marco de lo dispuesto por el art. 347 del CC, y finalmente señalan que asumen una conducta omisiva expresada en no compulsar la prueba consistente en los documentos de pago en dinero inherentes a la calificación de daños y perjuicios emergentes de la deuda principal.
De conformidad con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2, el Tribunal Constitucional Plurinacional, excepcionalmente puede verificar si en la valoración probatoria se cumplieron o no con los marcos legales de razonabilidad y equidad; si todas las pruebas ingresaron en análisis o, la decisión se sustenta en prueba inexistente, aspectos que hubiesen ocasionado lesión a los derechos o garantías de la parte accionante, advirtiendo esta Sala que la acción de amparo constitucional, incumple con el presupuesto constitucional de acreditar que las autoridades demandadas, a tiempo de verificar la valoración de la prueba, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, los accionantes se limitan a señalar de manera genérica que en las resoluciones impugnadas no se habría valorado razonablemente la prueba, porque de lo contrario el resultado final de la decisión asumida sería distinto, señalando por una parte que no obstante el acreedor haber admitido que se habría producido la novación del contrato a través de una confesión judicial espontanea admitir el pago en dinero, las autoridades demandadas determinaron la devolución de las mil cabezas de ganado; y en relación a la calificación de daños y perjuicios ocasionados por el presunto retraso, señalan que debieron aplicar solo el interés legal del 6% anual en previsión del art. 347 del CC, expresiones que se constituyen en simples alegatos que impide determinar cuál sería el efecto y/o la consecuencia negativa, que generó dicha actividad valorativa, impidiendo a la jurisdicción constitucional, efectuar un mayor análisis a los fines de establecer la vulneración o no de este componente del debido proceso.
En relación a la supuesta lesión de aplicación objetiva de la ley, conforme se tiene desarrollado en el mismo Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a la problemática identificada en revisión, los accionantes señalan que las autoridades demandadas en las resoluciones ahora impugnadas se habrían apartado de la aplicación de la norma sustantiva civil, a tiempo de resolver la demanda principal como la calificación de daños y perjuicios; sin embargo, de la lectura del memorial de demanda de amparo se establece que la misma resulta ambigua, lo cual no permite que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas al presuntamente aplicar erróneamente la ley sustantiva civil, porque no cumplieron con los requisitos dispuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez, que la jurisdicción constitucional, no está facultada a través de esta acción tutelar, a efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria o de examinar una supuesta indebida aplicación de la ley, habida cuenta que dicha facultad es exclusiva de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas a momento de dilucidar el proceso sometido a su jurisdicción y competencia; excepcionalmente se puede ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, dicha labor se limita únicamente a evidenciar si existió vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y de ninguna manera a suplirla; debiendo en caso de activar la jurisdicción constitucional, cumplir ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, exponiendo de forma clara y precisa, entre ellos, por qué considera que la interpretación es arbitraria, qué principios o criterios interpretativos se desconocieron, de qué forma debieron las autoridades demandadas realizar la interpretación; aspectos que no se observó en el caso de autos; situación que neutraliza e impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a dicha revisión.
Finalmente cabe aclarar, respecto al petitorio que realizan los accionantes, en el que solicitan que se anule la Sentencia 02/2013, de primera instancia, el Auto Nacional Agroambiental 02/2014, el Auto 07/2016, en relación al pago de daños y perjuicios; y el Auto Nacional Agroambiental 036/2016, se disponga la prosecución del proceso y se dicte nuevo fallo de primera instancia y autos nacionales agroambientales, pretendiendo que por esta jurisdicción se resuelva la decisión de fondo de los de instancia, en relación a que si en el caso se produjo la novación del contrato y si corresponde el pago o no de intereses y sobre qué porcentaje se debe efectuar el cálculo, y peor aún si lo establecido en la jurisdicción agroambiental propicia el anatocismo y enriquecimiento ilícito; sin tomar en cuenta que conforme al art. 196 de la CPE, es labor de este Tribunal Constitucional Plurinacional velar por la supremacía de la Constitución, así como ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo que de ninguna manera se debe confundir el acudir en tutela de derechos y garantías utilizando a la jurisdicción constitucional como una instancia más de casación, desnaturalizando los fines de la justicia constitucional (SCP 0295/2015-S2 entre otras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2.
- III.3
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo