SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del “Restaurant Jarajorechi”, ubicada en la calle San Benito Ruiz de la zona Pompeya de la ciudad de Trinidad, el mismo que por la variedad de comidas y la música al vivo que brinda a toda su clientela, su local goza de gran prestigio, señalando que el horario de atención es de 12:00 a 21:00 de lunes a domingo.

El Gobierno Autónomo Municipal, a través de su intendencia, hizo conocer a todos los establecimientos de consumo y expendio de bebidas alcohólicas, que el horario de atención es de 12:00 a 15:00 horas y de 17:00 a 2:00 horas; el incumplimiento a dicha instrucción será sancionado con la clausura inmediata del establecimiento, misma que perdurará hasta que se cancele una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos).

El 1 de febrero de 2016, gendarmes municipales se presentaron en su restaurant a las 16:00 horas, con la finalidad de proceder a la clausura del mismo, por haber vendido bebidas alcohólicas desde 15:00 a 17:00, hecho por el cual canceló la suma de Bs500.- de multa, logrando con ello la reapertura de su “Restaurant”; posteriormente, con la finalidad de impugnar el acto de clausura y el pago de la multa, la accionante solicitó al Alcalde Municipal que le extendiera una copia de la resolución por la cual se ordenó la clausura de su local y la imposición de la multa antes descrita; su solicitud fue respondida por el Intendente Municipal, quien manifestó que todos sus actos están respaldados por la Ley 259 de 11 de julio de 2012 –Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas–.

El hecho de que el Gobierno Municipal prohíba a los restaurantes el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, y que se atienda al público desde las 15:00 a 17:00 horas, no solamente importa una violación a la norma contenida en el art. 17.I de la Ley 259 –misma que prohíbe el consumo y expendio de bebidas alcohólicas de 3:00 a 9:00–, sino que además dicha prohibición atenta contra su derecho al trabajo, protegido por el art. 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que al prohibirle vender cerveza como acompañante de la comida –que es una costumbre de la gente de su tierra– ocasiona que sus clientes busquen otros establecimientos donde lo atiendan de la forma que ellos requieren, lo que genera una importante disminución de su clientela, ocasionando que afecte sus ingresos y de los trabajadores y músicos de su restaurant.

Sostiene que hasta el momento no pudo conocer la causa de dicha prohibición, y tampoco cual el fin que persigue la misma, además de imponerle directamente la sanción de clausura y la multa sin brindarle el derecho de asumir defensa, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; advierte que el Gobierno Municipal, al no haber reglamentado la Ley 259, su persona se vio impedida de utilizar los recursos de impugnación previstos en la ley, al no existir disposición legal alguna que sustente dicha prohibición.