SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 02/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 320 a 325 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La norma aplicada al presente caso cumple con los requisitos de validez para que se haya iniciado el proceso administrativo como el que motiva la presente acción tutelar, por cuanto al ingresar a la ESBAPOL de Música de Cochabamba, tuvo acceso y pleno conocimiento de Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, comprometiéndose a cumplir a cabalidad con el referido Reglamento; b) Con relación a la lesión a la igualdad procesal no es evidente por cuanto el accionante ha sido legalmente notificado conforme al reglamento tanto con el auto inicial del proceso sumario interno de 5 de octubre de 2015, siendo que el 5 al 14 de ese mes se emitió el informe en conclusiones por el investigador asignado al caso y donde el no propuso prueba, es más se lo ha notificado con el informe en conclusiones y tampoco hizo uso de la facultad prevista en el art. 57 inciso B del ya referido Reglamento, que otorga un plazo de cinco días para presentar los descargos y solicitar audiencia ante la antedicha Comisión de Régimen Disciplinario para exponer los argumentos de su defensa; c) La Resolución de primera instancia mereció la interposición del recurso jerárquico en mérito a la fundamentación, así pronunciada dicha Resolución en la misma se realizó una adecuada valoración de hecho conforme a la normativa atinente al caso de autos en la misma que se consideró que el hecho reclamado de no haber comparecido a la prestación de la declaración informativa con su abogado fue tomada en cuenta ya que se solo se analizó la tercera declaración donde si participo su abogado defensor; d) En relación al derecho a la educación el solicitante de tutela desde la admisión y consecuente ingreso a la ESBAPOL de Música de Cochabamba, tuvo oportuno conocimiento de que existían normas reguladoras de la conducta, las que debía acatar en toda su extensión, ya que el abandonar la institución a la una de la madrugada y posterior ingestión de bebidas alcohólicas con sus amigos y quedarse en su domicilio particular se constituyó una clara infracción al reglamento; e) “…si consideramos al aspecto de que su persona fue vulnerado en su derecho a debido proceso por los tres días consecuentes a la apertura de la etapa de investigación el hecho mismo de no haber ofrecido prueba de inmediato por su persona así como haber dejado precluir una vez notificado con el informe de conclusiones por el investigador los cinco días hábiles para presentar sus descargos y ser oído previo a la emisión de la comisión de régimen disciplinario sus argumentos de defensa este descuido no es viable subsanarse en la presente acción máxime si el tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de la prueba…” (sic); y, f) Por consiguiente se llegó a la convicción de que los presuntos derechos conculcados alegados por German Montaño Urey no son evidentes máxime si el referido ya tenía antecedentes disciplinarios traducidos en la Resolución de la mencionada Comisión de Régimen Disciplinario, en ese contexto del tenor de los fundamentos facticos y jurídicos expuestos por las partes se infiere que las autoridades demandantes actuaron con plena competencia conforme al procedimiento reglado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR