SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

1)

Teodora Sonia Montero Rocha, presentó informe escrito cursante de fs. 29 a 30, manifestando que: 1) Del análisis de la Resolución 04/2016 no se advierte que hubiera incurrido en la vulneración del debido proceso en ninguna de sus vertientes, la denuncia está basada en una conducta asumida por el servidor judicial en su oportunidad, así lo demuestran los antecedentes del proceso disciplinario, tampoco se vulneró la presunción de inocencia por los elementos colectados y la responsabilidad establecida en la indicada Resolución; y, 2) El derecho a la presunción de inocencia no fue vulnerado por haberse seguido paso a paso todas las reglas impuestas para el trámite de las faltas denunciadas y respecto a la falta de motivación y fundamentación, se motivó y fundamentó conforme a los hechos denunciados y en base a la prueba literal colectada en la inspección judicial.

La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, compuesta por los Consejeros Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, emitió la Resolución SD-AP 218/2016, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 04/2016, señalando que: 1) En su primer Considerando hizo una relación de hechos de dos procesos ejecutivos iniciados por Juan José Bautista Gutiérrez contra María Elena Vasco Morales y Rolando Canaviri Moya y otra sólo contra éste último, así como de la interposición de una tercería de dominio excluyente, acción de amparo constitucional y la denuncia disciplinaria; 2) En el segundo Considerando, se refirió a los argumentos del memorial de apelación; 3) En el tercero, ingresó al análisis de la apelación, haciendo referencia a los puntos 1 y 2 señalando que al realizar el estudio de la Sentencia emitida por la Jueza a quo, evidenció que dicha instancia procesal efectuó un análisis integral de toda la prueba aportada y sobre la base de la misma hizo uso de las reglas de la sana critica que debe prevalecer en las decisiones de todo administrador de justicia y/o tribunal, aún se trate de un caso correspondiente al campo disciplinario; asimismo, emitió una Sentencia debidamente motivada, que no dio lugar a dudas, puesto que ese aspecto es uno de los elementos esenciales del debido proceso que debe primar en todo trámite, aún sea este administrativo disciplinario, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 25.I del Reglamento del Régimen Disciplinario aprobado mediante Acuerdo “75/2013” que textualmente señala: “Las resoluciones emergentes del proceso disciplinario, en sus diferentes modalidades o instancias serán dictadas exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisión y la valoración jurídica de las pruebas”, debiendo entenderse por motivación y fundamentación a los hechos que se detallan con precisión y que son la base y fundamento del fallo y no a un relato ampuloso de hechos y utilización de términos jurídicos que no llevan a nada concreto; 4) Por otro lado, señalaron que la actividad valorativa de un juez o tribunal se efectúa en dos fases de contemplación objetiva o material de la prueba y de contemplación jurídica, el error de la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades, por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente en el proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica; para la consideración de la apelación, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir, que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos de raciocinios o elucubraciones y por otro lado, dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma violada directamente; por ello, la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la verdad material y la sana critica. En particular con relación a la interpretación de las pruebas, la labor interpretativa del juez de instancia tiene prevalencia, de manera tal que la Sala Disciplinaria, solo por vía de excepción puede revisar esa interpretación cuando el apelante demuestra el carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario de dicha interpretación; empero, no procede la revisión cuando el recurrente se limita a justificar el supuesto desacierto de la apreciación probatoria efectuada por los jueces o tribunales de instancia con el único propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones interpretativas, señalando que en el caso en examen, el recurrente relata los acontecimientos suscitados en la tramitación del proceso y alega que la Jueza Disciplinaria, no consideró en la valoración el análisis integral que correspondía efectuarse a las pruebas, por lo que no hubiera valorado en su justa dimensión la prueba, vulnerando la garantía del debido proceso, al respecto la uniforme jurisprudencia establecida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, expresó que en materia disciplinaria los jueces o tribunales no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, le corresponde al juzgador como facultad propia, analizando las mismas no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de la unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, no siendo evidente los agravios expuestos por el recurrente respecto a estos puntos; 5) Con relación a los puntos tercero y cuarto, señala que dentro de los procesos ejecutivos, la denunciante interpuso tercería de dominio excluyente, en la que no se le hizo conocer el inicio de uno de los procesos en el que era propietaria del 50% del bien que se encontraba en proceso de remate, situación que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, tal situación deja en tela de juicio su labor como Juez, de impartir justicia pronta y oportuna sobre hechos puestos a su conocimiento; asimismo, no dio cumplimiento a la decisión asumida por el Tribunal de amparo, con una serie de providencias que lo único que busca es seguir dilatando el cumplimiento del fallo, por lo que, coinciden con la decisión asumida por la Jueza a quo respeto a que los hechos denunciados que hacen ver que el actuar del disciplinado se subsumen a la falta establecida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ; y, 6) Con relación al agravio de calificación de la falta disciplinaria, estableció que respecto a los hechos denunciados, se subsumió a los elementos constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, de lo que se interpreta que la omisión entendida como todo acto de abstención de actuar, así como también el descuido o negligencia de realizar una obligación, sobre el particular señaló que negar es la denegación de lo solicitado, proposición que niega algo o se opone a ello; por otro lado, la retardación es el acto por el cual los funcionarios que están a cargo de sustanciar un proceso judicial, incurren en dilaciones indebidas en cuanto a sus funciones y atribuciones, en ese mismo orden de ideas es menester desglosar desde una interpretación gramatical del artículo en cuestión, indicando que esta falta tiene tres componentes “omitir, negar o retardar” de lo cual se debe inferir que los términos están separados por una coma, empleado en este caso para separar los miembros de una enumeración, resultando interdependientes entre si cada uno de los elementos, asimismo, la letra “o” se constituye en una conjunción disyuntiva que expresa alternativa excluyente de pensamientos; es decir, excluyen la una de la otra, es así que los elementos mencionados resultan independientes entre sí, puesto que no se requiere la concurrencia de los tres elementos para constituir la falta disciplinaria establecida, motivos suficientes para establecer que el hecho denunciado se adecua al tipo disciplinario descrito en su tercer elemento de retardación, por ello se llega a la conclusión de que la autoridad disciplinaria de primera instancia actuó con objetividad al momento de dictar resolución y que las pruebas ofrecidas de cargo, descargo y las recolectadas, dieron muestra de que la conducta del denunciado se constituyó en falta disciplinaria, motivo por el que no encuentra vulneración alguna con referencia a este punto.