SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
i)
La Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura, en la Resolución 04/2016, hizo una relación de hechos de la denuncia interpuesta por María Elena Vasco Morales, quién efectuó un relato de dos procesos ejecutivos que luego derivaron en la interposición de una tercería de dominio excluyente e inclusive en la interposición de otra acción de amparo constitucional que fue concedida a la denunciante, presumiblemente incumplida por el accionante, lo que dio lugar a la denuncia que ahora es objeto de análisis, señalando: i) Se refiriere en el primer considerando, a la admisión de la denuncia; ii) En el segundo, a las pruebas de cargo señalando que cursan fotocopias simples de fs. 1 a 32; iii) En el tercero, hace mención a las pruebas de descargo presentados, referidos a la tramitación de la tercería, plazo de presentación, providencia, apelación y otros; iv) En el cuarto, ingresa a la valoración de la prueba, refiriendo que en relación a la falta prevista en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ, no se observa la intencionalidad; es decir, la voluntad en una demora dolosa en la emisión de las providencias o autos e igualmente no se tiene providencias de mero trámite emitidas fuera de plazo; asimismo, señala que teniendo presente el informe de fs. 136, la solicitud de fs. 137 y así sucesivamente, de una serie de actos administrativos de permisos, vacaciones, declaratorias en comisión, suplencia legal y otros, concluyendo que los referidos documentos demuestran que evidentemente el ahora peticionante de tutela estuvo continuamente declarado en comisión a diversos talleres de estudio del ramo, en suplencia por vacaciones de sus colegas, pero tiene que tenerse presente que ante la intervención sobre la falta de pronunciamiento en suplencia legal de los litigantes, los jueces en materia civil se escudan en lo previsto en el art. 210 del CPCabrg. y en reiteradas oportunidades hicieron válido ese argumento normativo en ese despacho, por lo que todo lo acumulado de suplencias y declaratorias en comisión no son relevantes por no tener relación inmediata con el hecho de prestación del servicio al que está obligado la autoridad jurisdiccional; v) Seguidamente, señaló que en relación a la falta prevista en el art. 14 de la LOJ referida a: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” realiza nuevamente una relación de hechos de los procesos ejecutivos, la tercería y la acción de amparo constitucional interpuesta; y, vi) En el considerando quinto, referido a los fundamentos jurídicos del fallo, después de citar las normas que le facultan resolver el proceso disciplinario, expresó que respecto al numeral 9 del art. 187 de la LOJ, no existe demora dolosa, acorde al razonamiento jurídico, situación que debe ser inherente a la voluntad e intencionalidad, aspecto que no se aprecia en el pronunciamiento de los decretos y autos que se encuentran dentro de los parámetros legales, menos se advierte el incumplimiento de plazos procesales a providencias de mero trámite en los actuados que cursan; respecto, al numeral 14 del referido artículo, estableció que por las pruebas aportadas y las obtenidas en la inspección judicial, corroboradas por el informe, éstas no desvirtúan la denuncia en cuanto a la prestación del servicio al que está obligado la autoridad jurisdiccional en la impartición de justicia, existió un apartamiento del cumplimiento de los principios de la jurisdicción ordinaria, vulneró el derecho a la defensa y no realizó el seguimiento a los avisos de remate del inmueble, aspectos que hacen presumir que dicha autoridad no prestó el servicio de calidad al que está obligado, situación que se avala con la falta de notificación al tercero interesado, con lo que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, se omitió la aplicación del principio de eficacia, claridad precisión y congruencia; finalmente, el memorial objeto de observación fue desviado a otro proceso.
La Resolución Disciplinaria 04/2016, en sus primeros considerandos se limita simplemente a transcribir el contenido de la denuncia y la defensa, luego en los siguientes, hace una enumeración de una lista larga de las pruebas de cargo y descargo, pero no realiza ninguna valoración ni compulsa de las mismas; es decir, que simplemente hace una relación procesal de hecho, luego señala que revisados todos los actuados no observó la intencionalidad o voluntad de una demora dolosa en la emisión de las providencia y autos; asimismo, refiere que no se tiene providencias de mero trámite emitidas fuera de plazo y que con relación a una serie de actos administrativos de permisos, vacaciones, declaratorias en comisión, suplencia legal y otros, concluye que los documentos adjuntos demuestran que el accionante continuamente estuvo declarado en comisión a diversos talleres de estudio, en suplencia por vacaciones de sus colegas, y que los mismos no son relevantes por no tener relación inmediata con el hecho de prestación del servicio al que está obligado la autoridad jurisdiccional; sin embargo, contrariamente refiere que igualmente debió cumplir con sus obligaciones jurisdiccionales, situación que conlleva a incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación e inclusive de congruencia que toda autoridad jurisdiccional o administrativa está en la obligación de dar cumplimiento conforme se tiene estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que cada autoridad que dicte o emita una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal, citando las normas que sustentan su parte dispositiva, lo que significa que debe exponer indefectiblemente los motivos que sustentan su decisión de manera que las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo al momento de conocer la decisión comprendan con precisión las razones por las que se llegó a esa determinación, dejándoles el pleno convencimiento de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, eliminando de esta manera cualquier duda de interés y parcialidad en la decisión, lo contrario implica una decisión de hecho y no de derecho, situación que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de motivación y fundamentación invocados por el demandante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3.
- III.3.3. Análisis de la contrastación de estos dos actuados
- i)
- CONFIRMAR en todo