SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

concedió

La Sala Civil y Comercial, de Familia, Social, Niña Niño y Adolecente y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 83 a 86 concedió la tutela solicitada, disponiendo anular la Resolución Disciplinaria 04/2016 y la Resolución SD-AP 218/2016 de 27 de abril, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución Disciplinaria 04/2016, hasta el considerando (Valoración de las Pruebas), no es más que una transcripción fiel y original del contenido de la denuncia y de la defensa; es decir, no existe una capacidad de síntesis de los hechos, señala como considerando a la admisión de la denuncia por faltas establecidas en el art. 187 numerales 9 y 14 de la LOJ;   ii) En el considerando (Pruebas de Cargo) simplemente hace un enunciado y en el de (Pruebas de Descargo) igualmente hace una enumeración, sin hacer ninguna valoración ni compulsa de dichas pruebas, se limita a la relación procesal; iii) Paradójicamente la Jueza Disciplinaria demandada dice que esas ausencias y las cumplidas en suplencia no son relevantes, por no tener relación inmediata con el hecho de prestación de servicio al que está obligado la autoridad jurisdiccional, el juez conoce los principios fundamentales que rigen la jurisdicción ordinaria, la Jueza de la causa, primero justifica que el Juez sancionado ha estado supliendo a diferentes jueces, en otras ha estado ausente por asistir a cursos; sin embargo, contrariamente, dice que igual debió cumplir, cuando en su conclusión señala que no existe ninguna demora en la dictación de los decretos plazos, etc. y no ha incurrido en la falta del num. 9 del art. 187 de la LOJ; iv) Existe contradicción en lo referente al num. 14 del art. 187 de la LOJ toda vez que la Jueza Disciplinaria demandada refiere que no incurrió en ninguna retardación, que todo está dentro de plazo, de igual manera afirma que no existe prueba contundente o fehaciente en la que base su decisión ni razonamiento lógico para llegar al convencimiento de que el disciplinado haya incurrido en esa falta; y, v) Respecto a la actuación del Tribunal de alzada, no advierte las observaciones que se han detectado, no refiere si la Jueza a quo ha hecho o no una correcta valoración de la prueba para llegar a una sentencia condenatoria, más bien coincide con la determinación de la Jueza de primera instancia.