SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

a)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros y miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito cursante de fs. 62 a 72, manifestando que: a) El accionante en su apelación reclamó que se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia y falta de valoración de la prueba, siendo éste un primer aspecto para que su pretensión no prospere considerando que los hechos reclamados y alegados en la acción de amparo no coinciden, resultando incongruentes y atentatorios al derecho a la defensa, puesto que se pretende que se resuelvan aspectos que jamás fueron de su conocimiento; en consecuencia no podrían referirse sobre algo que no fue puesto en discusión en su debido momento; b) La Resolución de segunda instancia dio respuesta a todos los agravios expuestos en el memorial de apelación con una debida motivación y fundamentación, toda vez que se expusieron los hechos sustanciados con la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva; c) De los antecedentes expuestos se advirtió que los hechos denunciados guardan estricta relación con la decisión final de primera instancia; es decir, que las pruebas dieron muestra del retardo indebido en la tramitación ejecutiva, el primero seguido por Juan Bautista Gutiérrez contra Rolando Canaviri Moya y María Elena Vasco Morales y el segundo, por el acreedor contra Rolando Canaviri Moya y la tercería de dominio excluyente planteada por la ex esposa del deudor María Elena Vasco Morales; d) La decisión de la Juez Disciplinaria demandada fue en razón a las pruebas aportadas y recolectadas en el proceso disciplinario, presentadas por la demandante y posteriormente denunciante María Elena Vasco Morales, cabe señalar que ha momento de analizar la Sentencia emitida por la jueza a quo, se evidenció que dicha instancia procesal efectuó un análisis integral de toda la prueba aportada y sobre la base de la misma hizo uso de la sana critica, la cual debe prevalecer en las decisiones de todo administrador de justicia y/o tribunal, aún se trate de un caso en el campo disciplinario; e) En la Resolución de segunda instancia existe la suficiente motivación; es así, que pese a la falta de técnica recursiva del demandante de tutela en su apelación, la Sala Disciplinaria lo único que hizo fue corroborar los actuados de la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Pando, estableciendo que el fallo de primera instancia sí estaba fundamentado y motivado; y, f) La presunción de inocencia a estado conforme a derecho, por cuanto, el peticionante de tutela estuvo sometido a un proceso justo y equitativo donde se cumplieron los plazos procesales de la etapa investigativa y la correspondiente emisión de la resolución de primera instancia.

En el recurso de apelación de 3 de febrero de 2016, interpuesto por el accionante contra la Resolución 04/2016, demandó varios agravios cometidos por la Jueza Disciplinaria de Pando, de los cuales hizo mayor énfasis en cuatro: a) Señaló que la resolución cuestionada, desde la redacción, pasando por su estructura hasta los equívocos y carentes argumentos, presume la culpabilidad de su persona con lo que contraviene el debido proceso, como garantía y derecho proclamado constitucionalmente en el art. 115 de la CPE y el art. 5 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental respecto a la suficiente motivación que deben tener las resoluciones judiciales administrativas disciplinarias; b) Refirió también que en el Considerando I, la Jueza Disciplinaria no consideró nada, no hizo ningún tipo de análisis, toda vez que lo expuesto solo hace referencia a la tramitación de la causa; empero, equivocando más aun la técnica de elaboración de resoluciones en los próximos Considerandos II y III, en los que debe analizar los hechos probados no lo hace, más al contrario es donde materializa la presunción de su culpabilidad; es decir, trata de justificar su resolución; sin embargo, no señala la prueba idónea que establezca de manera contundente que cometió alguna falta disciplinaria, pues es su obligación señalar la prueba que sirvió para demostrar que cometió la falta prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ; c) Existe ausencia de valoración jurídica, a la que está obligada la indicada Jueza Discilinaria y que ésta constituye una garantía que hace al debido proceso, es lógico que no pueda hacer una valoración cuando no existe un medio probatorio idóneo que indique con meridiana claridad que cometió la falta atribuida, aspecto que constituye un razonamiento jurídico lógico, puesto que es una consecuencia de establecer que fue lo que en el proceso se demostró; y, d) por otro lado, dijo que la sanción impuesta sería por la falta prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, haciendo una interpretación exegética y literal de la norma podemos entender que se sanciona las conductas en base a un verbo rector que es el de omitir, negar o retardar la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de servicios al que está obligado, dos situaciones diferentes con un mismo actuar; empero, contraviniendo el art. 115 de la CPE, mutila la norma y refiere que no existió prestación del servicio al que están obligados los jueces, no siendo suficiente ese aspecto, trata de forzar un proceso de subsunción de una conducta que no existe, señalando que al no prestar el servicio al que están obligados no cumplieron los principios de la jurisdicción ordinaria, accionar con el que se vulneró sus derechos a la defensa y otros.