SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el proceso penal iniciado el 21 de diciembre de 2000, fue emitida sentencia condenatoria en contra del accionante y José Véliz Aguilar, quien solicitó extinción de la acción penal, pretensión que fue resuelta mediante Auto Supremo 112 de 26 de marzo de 2010, pronunciado de manera dilatoria, y que denegó la extinción; actuado procesal que es lesivo a su derecho a la libertad en relación al debido proceso y al principio de celeridad y seguridad jurídica, puesto que nadie puede permanecer indefinidamente procesado.

Previamente corresponde establecer si el accionante ha dado cumplimiento a los requisitos de forma que exige la acción de libertad que se revisa; en ese contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo expresado por el impetrante de tutela en la demanda de acción de libertad, se advierte que éste considera como lesivo a sus derechos, la dilación en que se hubiera incurrido a tiempo de resolver la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por el coimputado José Véliz Aguilar, así como el Auto Supremo 112 de 26 de marzo de 2010, que resuelve la misma.

En ese contexto, de la lectura del referido Auto Supremo, se advierte que el mismo fue pronunciado por Ana Maria Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, entonces miembros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “No ha lugar” a la solicitud de extinción de la acción penal por cumplimiento de plazo máximo de duración del proceso, interpuesta por el coimputado José Aguilar Véliz, dentro del proceso penal seguido también en contra del accionante; sin embargo, de la lectura del memorial de demanda de la presente acción de defensa, se tiene que fue interpuesta por el solicitante de tutela contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, identificando a los demandados como Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo que los mencionados –ahora demandados–, no fueron quienes pronunciaron el Auto Supremo que el impetrante de tutela considera que hubiera sido dilatoriamente pronunciado y su contenido lesivo a sus derechos.

Consiguientemente, se advierte que el accionante no dio cumplimiento a la exigencia de legitimación pasiva, al no haber identificado ni señalado a las autoridades que pronunciaron el Auto Supremo ahora cuestionado, obligación que necesariamente debió ser cumplida al ser la acción de libertad que se revisa emergente de un proceso judicial ordinario; toda vez que si bien la acción de libertad puede ser flexible en la consideración de la legitimación pasiva, pudiendo ser dirigida contra una autoridad de la misma institución y jerarquía o con competencias similares a la autoridad que restringió los derechos reclamados; sin embargo, dicha flexibilización no alcanza al presente caso, al tratarse de un proceso judicial.

La situación anteriormente descrita, neutraliza el mecanismo de defensa que ahora se revisa, imposibilitando a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, si bien es cierto que la acción de libertad se halla exenta de formalismos en su presentación; ello no exime al accionante de la responsabilidad anteriormente descrita, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.