SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 366/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 175 a 177, declaró “PROCEDENTE EN PARTE la Acción de Amparo Constitucional” (sic), -siendo lo correcto concedió en parte la tutela-, ordenando que la parte ejecutante y el tercero interesado en la presente acción tutelar, adjunten al proceso ejecutivo la Escritura Pública de transferencia, conforme el art. 545.II del CPC y que cumplida dicha orden la autoridad demandada actuará conforme a procedimiento. A su vez, aclara que no se suspende la ejecución de la acción ejecutiva, argumentando que: i) De la relación de hechos e informe de la parte demandada, se desprende que en la acción se denuncia lo siguiente:           a) Vulneración a la dignidad, vivienda, vejez digna, debido proceso y certidumbre jurídica, al no dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento ante el incidente de suspensión de desapoderamiento y oposición formulada, y al estar en grado de apelación se desconoce su resultado; y, b) Por considerar que la parte ejecutante no es titular y propietaria del inmueble en litigio, pese a haberse entregado la minuta de adjudicación, “b)sin embargo siguen solicitando mandamiento de desapoderamiento, mas aun cuando la titularidad del inmueble le corresponde a la accionante…” (sic), por lo que, no se puede expedir mandamiento de desapoderamiento; es por ello que tomado en cuenta lo señalado en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dentro del proceso ejecutivo la parte ejecutada formuló recurso de apelación contra la Resolución 96/2014 de 23 de mayo, es así que se encuentra sujeta a revisión por la autoridad superior, por lo que no se violan los derechos invocados. A asimismo, al haberse concedido dicha apelación en efecto devolutivo se dio cumplimiento con el art. 518 del CPC; ii) Con relación a la titularidad del inmueble objeto de la ejecución, se debe considerar al art. 545 del citado Código, ya que en el proceso ejecutivo solo cursa una minuta de transferencia y no así la Escritura Pública o protocolización, menos aún inscripción ante la institución correspondiente a favor de la parte adjudicataria; “…sin embargo de lo expuesto no se debe dejar de lado lo descrito en el parágrafo III del Art. 545 de la norma señalada, al sostener ‘con el pago del precio y la aprobación del remate la venta judicial quedara perfeccionada’, aspecto que debe considerar la parte accionante, ha efectos de precautelar sus derechos y señalados por el tercero interesado, mas aún el Auto Supremo N° 391 de 11 de agosto de 1995, señala ’Para la transferencia se debe cumplir con todos los requisitos establecidos por ley, extenderse la escritura a favor del rematador cumpliéndose lo determinado por el Art. 545 del CPC, por lo que queda perfeccionada la venta judicial’, por ende, debe ser conducente a un efectivo derecho de la parte adjudicataria, ha efectivizar su beneficio cumpliendo con todos los requisitos de inscripción, ante la institución que corresponda; que si bien no es taxativa y exigible por la norma descrita, sin embargo debe ser priorizada ha efectos de su pretensión, ante un debido proceso y legalidad” (sic); y, iii) Conforme describe el art. 517 del CPC, se debe tomar en cuenta que en ejecución de sentencia, por ningún recurso ordinario ni extraordinario, o alguna solicitud se debe dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.