SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática venida en revisión, en principio corresponde referir que el ámbito preventivo de la acción de amparo cosntitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En tal razón, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, siendo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable.
En dicho Fundamento Jurídico, se sostuvo también que cuando la parte accionante alegando vulneración al derecho a la vivienda, solicita tutela provisional y plantea se aplique la excepción a la subsidiariedad, se requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional, es decir, deberá demostrar la necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional para evitar un daño irremediable cuando la justicia ordinaria no otorgue una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada; y que el daño sea previsiblemente irreparable o irremediable.
Ahora bien, en el caso en análisis tanto la ahora accionante, el informe de la autoridad demandada, reconocen que en el caso concreto se encuentra pendiente de ser resuelta la apelación contra la Resolución 96/2014 de 23 de mayo, conforme lo manifestado en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional.
Conforme a los hechos planteados y el petitorio de la acción tutelar, se evidencia que la accionante demanda la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad por concurrir el riesgo de sufrir daño inminente e irreparable y su condición de persona adulta mayor. Empero, al respecto debe tenerse en cuenta conforme se expuso en el antes citado Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que el daño irreparable o la inminencia de sufrir un grave perjuicio, debe ser acreditado con medios objetivos por quien pide se aplique dicha excepción, pues no resulta suficiente indicar que por el solo hecho de ingresar en un grupo de atención prioritaria se tenga que hacer abstracción al principio de subsidiariedad, ya que de ser así en todos los casos por el solo hecho de alegarse que el o la accionante se encuentra dentro de un sector de atención prioritaria, la excepción a la subsidiariedad debería ser automática, lo que no condice con la labor jurisdiccional, pues no todos los casos y los contextos que rodean al mismo son similares, por ello es necesaria en cada problemática la acreditación objetiva de la necesidad de una tutela urgente, la cual no puede ser un alegato sin respaldo o la descripción de conjeturas basadas en la intuición.
En el caso concreto, la hoy accionante se limita a señalar que no cuenta con otro lugar donde vivir; empero, no acreditó tal aspecto con ningún medio probatorio como sería un certificado de no propiedad expedido por la repartición competente, a efectos de que esta jurisdicción pueda aplicar la excepción al principio citado, tampoco demuestra el derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo, y menos explica de manera precisa por qué la jurisdicción ordinaria en el caso resulta claramente morosa para tutelar el derecho fundamental supuestamente violado, lo que conlleva a evidenciar que en la presente acción de defensa, donde se impetra tutela provisional con relación al derecho a la vivienda, al no haberse acreditado los supuestos que hacen a la misma, no es posible aplicar la excepción a la subsidiariedad, motivo por el cual corresponde denegar la tutela planteada, precisamente porque en el caso concreto se encuentra pendiente de resolución ante la jurisdicción ordinaria la impugnación planteada por la ahora accionante, debiéndose aguardar el correspondiente pronunciamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA SUSPENSION DEL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Fragmento 13
- III.7
- otorgar una tutela provisional
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR