SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 34 vta. a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto complementario 131/2016 de 21 de marzo, pronunciado por la autoridad demandada, debiendo dictar uno nuevo, aclarando y habilitando a la parte hoy accionante “…EL RECURSO QUE TIENE QUE RECURRIR…” (sic), conforme al art. 309 del Código Procesal Civil, respecto a la apelación de una admisión de diligencia preparatoria; bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada declaró la improponibilidad y el rechazo de la diligencia preparatoria de demanda, disponiendo que conforme al art. 113.II del referido Código, corresponde la interposición del recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el tribunal superior, confundiendo la diligencia señalada con una demanda; ii) En el Auto complementario, refirió que la parte solicitante -hoy accionante- se dé cuenta del recurso que debe presentar; iii) En el Auto de rechazo ya señalado, se declaró la improponibilidad de una demanda, cuando la solicitud fue de diligencia preparatoria de demanda, cuyo procedimiento está regulado por el art. 307 del señalado Código; iv) El Auto complementario no aclaró si la accionante debió recurrir con efecto suspensivo o devolutivo; además, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de acceso a la justicia; v) Los arts. 307, 308 y 309 del mencionado cuerpo legal, facultan a la Jueza ahora demandada a admitir y establecer el procedimiento para una diligencia preparatoria de demanda, señalando que en caso de rechazo el solicitante puede recurrir en apelación en el efecto devolutivo; y, vi) Debido al nuevo sistema procesal civil, la referida Jueza tiene la obligación de aclarar el recurso a seguir, tal como se hizo cuando se implementó el proceso penal.
En atención a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, efectuada por la accionante, el Tribunal de garantías, por Auto complementario de 19 del mismo mes y año, sostuvo que ante la inadmisión o rechazo, tal como fue dispuesto por la autoridad demandada y conforme el art. 309 al Código Procesal Civil, la ahora accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el Auto 107 de 10 de marzo de 2016, ahora denunciado como vulnerador de sus derechos, para que el tribunal superior considere someter a procedimiento la solicitud de diligencia preparatoria de demanda, ejerciendo el derecho a la impugnación previsto por el art. 180.II del CPE, motivos por los que ratificaron su decisión de “…dejar sin efecto la resolución complementaria N° 131 de fecha 21 de marzo de 2016…” (sic).
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- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
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