SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

III.3. Otras consideraciones

En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 11 de abril de 2016 (fs. 18 a 24) y fue admitida el 11 del mismo mes y año           (fs. 25); sin embargo, la audiencia se llevó a cabo el 19 de mayo de 2016     (fs. 30 a 34 vta.); es decir, veintisiete días después de la interposición de la presente acción tutelar, cuando dicho acto procesal debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Nótese que en el Auto de Admisión de 11 de abril de 2016 (fs. 25), el Tribunal de garantías omitió señalar fecha de audiencia, únicamente disponiendo la citación de las personas demandadas y estableciendo que la audiencia de la presente acción de defensa sería realizada: “…a 48 horas de la Última Notificación a las partes…” (sic).  

En efecto, la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, que cita a la SC 0348/2011 de 7 de abril, concluyó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la omisión de determinación de fecha expresa para la realización de la audiencia de la presente acción de defensa. Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la actual acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales. Apercibiéndose al Tribunal de garantías, observar a futuro lo referido en el presente acápite.