SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
III.2. Análisis en el caso concreto
Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario para la protección de derechos fundamentales, por cuanto su utilización depende del previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa, pero además, porque repara y repone la deficiencias de la vía indicada, a cuyo efecto y mediante reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, no procede cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, en procura del restablecimiento de sus derechos y en el marco de la competencia que detentan las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
En el presente caso, la accionante hizo una exposición de los antecedentes de la diligencia preparatoria de demanda que formuló, la misma que fue rechazada por la autoridad hoy demandada; expresa citas del Código Procesal Civil inherentes al trámite de la solicitud ya indicada, realiza una trascripción textual del Auto 107 de 10 de marzo de 2016 y reiteradamente denuncia que la determinación de improponibilidad y rechazo de su petición es producto de un error de la Jueza de la causa, quien no distinguió que su solicitud no constituye una demanda y que arbitrariamente emitió criterio respecto a la efectividad del documento; por otro lado, tanto en la Resolución principal como en la complementaria, no estableció el recurso que debió interponer contra la decisión de rechazo.
Del contexto expuesto, esta jurisdicción evidencia con claridad, que las vulneraciones argüidas por la parte accionante, pudieron ser impugnadas y resueltas por la autoridad superior en grado, a través del recurso de apelación previsto por el art. 309 del Código Procesal Civil, que refiere: “La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo”, normativa que garantiza el ejercicio del derecho y principio de impugnación que le asiste a la accionante y que ciertamente, se encuentra previsto en el capítulo correspondiente a las diligencias preparatorias. En ese entendido, el hecho de no haber activado el citado recurso, impide a la justicia constitucional emitir un pronunciamiento sobre los hechos supuestamente lesivos, en razón a la competencia que ejerce y que de ninguna manera le permite formar parte de la jurisdicción ordinaria cual si fuera una instancia de impugnación. Consiguientemente, la omisión en cuanto a la impugnación señalada, deviene en la aplicación de la regla y subregla que determina el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y en la denegatoria de la tutela solicitada, por cuanto las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, debido a la inacción de la accionante, quien dentro del término de ley pudo haber interpuesto el recurso de apelación, atendiendo sobre todo al principio de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE.
Finalmente, es evidente la falta de congruencia entre la demanda de acción de amparo constitucional y la decisión emitida por el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 25/2016, porque al margen de los derechos que la hoy accionante denunció como vulnerados los a derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita y a la “protección jurídica”, el mencionado Tribunal fundó y concedió la tutela de los derechos al debido proceso, al acceso, a la justicia y a la tutela judicial efectiva, bajo el argumento principal de que la Jueza de la causa no determinó el recurso que la parte solicitante de la diligencia preparatoria de demanda -hoy accionante-, debió seguir; además, sin considerar que la ahora accionante pidió se disponga la admisión de su trámite y a lo que el Tribunal de garantías resolvió contradictoriamente dejar sin efecto el Auto complementario 131 de 21 de marzo de 2016, peor aún, reconociendo expresamente, cuando en audiencia, vía aclaración complementación y enmienda solicitada por la parte accionante, manifestó que: “…cualquier resolución puede ser impugnada, …nosotros aclaramos que interpretamos de manera clara inadmisión (rechazo) de entrada, así como lo realizó el Juez Público Civil y Comercial 23° de la Capital, en ese caso se le abre, según nuestra interpretación del art. 309 de la Ley 439, la posibilidad de apelar en efecto devolutivo contra esa resolución, para que el Tribunal superior considere someter la admisión y someterlo a procedimiento la solicitud de diligencia de preparatoria de demanda, además apoyándonos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que es el derecho a la impugnación…” (sic), argumento que expresamente supone la aplicación de las reglas y subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Debiendo el Tribunal de garantías observar un orden sistemático, a tiempo de asumir su decisión en futuras acciones tutelares, que sean puestas a su conocimiento.
Resulta pertinente establecer que, considerando la vigencia reciente del Código Procesal Civil, la regla procesal de impugnación por rechazo de una diligencia preparatoria está prevista en el art. 309 del Código Procesal Civil, en el mismo capítulo que regula el procedimiento de su tramitación, no siendo evidente una incorrecta sistematización normativa o una necesaria indagación del precepto legal que debió ser aplicado por la hoy accionante, para la protección de sus derechos, que además amerita una inexcusable determinación de la autoridad demandada, que informe a la hoy accionante sobre cómo debe ejercer el principio constitucional de impugnación.
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- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
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