SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de su representante, por informe presentado el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 748 a 762, expresó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, por lo que debe ser declarada improcedente, al no estar individualizado el hecho irregular en que habría incurrido y cómo supuestamente lesionó algún derecho, pues la accionante no explicó de qué manera los hechos o actos de la AGIT, en el caso en cuestión, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1884/2015 transgredió algún derecho o principio; 2) En relación a la solicitud de prescripción es necesario aclarar que la misma responde a una aplicación imperativa de la norma, debido a que esta señala que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los siete años en la gestión 2015; por lo tanto, se tiene que la Administración Aduanera ejerció sus facultades sancionatorias dentro de los plazos establecidos por ley; 3) En cuanto al debido proceso respecto a la congruencia y fundamentación, se debe manifestar que no existe incongruencia alguna, toda vez que la instancia jerárquica se limitó a emitir su Resolución en base a los agravios planteados por la recurrente; y, 4) Sobre la aplicación debida de la norma en sus elementos de legalidad tipicidad y taxatividad, aclaró que la AGIT no le corresponde realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, pues se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto y/o resolución.   

Ahora bien, del análisis de la Resolución jerárquica AGIT-RJ-1884/2015, se tiene que tras identificar la normativa tributaria referida al instituto de la prescripción, tales como los arts. 59, 61 y 62 del CTB, así como la Ley 291, modificatoria de los arts. 59 y 60 del citado Código, y lo previsto por la Ley 317, sostuvo lo siguiente: 1) Frente a la solicitud de prescripción, la referida Resolución sostuvo que a la AGIT solamente le compete aplicar la norma sin efectuar el control de constitucionalidad de la Ley vigente, en virtud a la presunción de constitucionalidad de la que goza toda ley, decreto o resolución, añadiendo que la aplicación de la Ley 291 se la realizó de forma imperativa y que en el caso, la Administración Aduanera ejerció sus facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar e imponer sanciones administrativas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, la cual simplemente los amplió, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la misma; 2) De la lectura del art. 59 del CTB, el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera referida a la contravención evidenciada el 23 de noviembre de 2010, se extiende hasta la gestión 2017, por lo que esa disposición no prevé que la ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en el referido año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley 317; 3) Respecto a que la Administración Aduanera hubiera aplicado una norma sancionada el 2012 a un caso de contrabando contravencional materialmente suscitado en 2010, la AGIT           -efectuando un análisis de la teoría de los derechos adquiridos-, sostuvo que “…la simple esperanza de un derecho carece de algún requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de un derecho adquirido, por lo que el derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal…” (sic) como bien ocurrió en el caso de autos con la modificación de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario Boliviano, operados a partir de la vigencia de las Leyes 291 y 317, reformas que en el caso fueron aplicadas con carácter imperativo y no así retroactivo; 4) La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRLPZ-LAPLI-SPCC-296-2015 y la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 100/2015 de 13 de mayo, fueron emitidas por la Administración Aduanera, y considerando lo establecido en los arts. 59 y 60 del CTB, modificado con las Leyes 291 y 317, se tiene que esa Administración, ejerció sus facultades para imponer la sanción por contravención tributaria dentro del plazo dispuesto para el efecto; y, 5) La facultad de la Administración Aduanera para imponer la sanción por la contravención de contrabando, iniciada el 23 de noviembre de 2010, no se extinguió porque dicha Administración, sancionó dentro del término previsto en el art. 59 del mencionado Código, emitiendo la Resolución Sancionatoria en Contrabando que fue notificada a la recurrente el 13 de mayo de 2015, interrumpiendo así el término de la prescripción.   

De la relación efectuada, se tiene que la autoridad demandada, a tiempo de resolver el recurso jerárquico deducido por la hoy accionante, tras efectuar la fundamentación normativa que corresponde al caso, estableció una base argumentativa suficiente y razonable, respondiendo al cuestionamiento expresado por la nombrada en cuanto al pedido de prescripción de la obligación tributaria. Pues, se tiene que la autoridad demandada, sostuvo de forma concreta que en el proceso por contravención aduanera al que fue sometida la accionante, no corresponde la aplicación del instituto de la prescripción, explicando que la Administración Aduanera impuso la sanción en el término previsto por el art. 59 del CTB, toda vez que para el momento se trataba de una norma vigente que gozaba de presunción de constitucionalidad.

En ese marco, considerando que las dos variables que conforman la problemática se vinculan en el caso concreto en clave de causalidad (determinación de la prescripción y aplicación retroactiva de la norma), se entiende que al haberse respondido al cuestionamiento planteado por la accionante en relación al tema de la supuesta aplicación retroactiva de la norma, se responde también a la duda surgida sobre el tema de la prescripción.

Por lo referido precedentemente, esta jurisdicción advierte que el contenido de la Resolución de recurso jerárquico que resuelve la impugnación deducida contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0689/2015, se encuentra fundamentada y motivada en cuanto a la problemática planteada; pues, se pronuncia respecto de cada uno de los elementos descritos (determinación de la prescripción y aplicación retroactiva de la norma), para luego integrarlos en la construcción de una Resolución que resuelve el problema de manera integral, razones que llevan a este Tribunal a concluir que la Resolución de recurso jerárquico cuestionado contiene una adecuada fundamentación, motivación y congruencia.