SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
a)
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló lo siguiente: a) El 23 de noviembre de 2010 se procedió al comiso de diferentes tipos de mercancías, y producto de ello se le impuso una sanción, siendo esta fecha importante, pues a partir de ese momento nace el hecho generador; posteriormente, se procedió al comiso definitivo de la mercadería, por lo cual impugnó dicho acto mediante recurso de alzada, bajo el fundamento que en el presente caso habría operado la prescripción, recurso que fue rechazado con el argumento que al haberse promulgado las Leyes 291 y 317, no podía aplicarse la prescripción; y, b) Esta aplicación indebida de la norma afecta a la seguridad jurídica, toda vez que el hecho generador surgió en noviembre de 2010, y no obstante de aquello se rechazó la prescripción en virtud a la aplicación de las referidas Leyes, sin considerar que las nuevas disposiciones legales surten efectos desde su publicación y no con carácter retroactivo.
La Gerencia Regional La Paz de la ANB a través de sus representantes, por informe presentado el 15 de junio de 2016, cursante de fs. 551 a 555 vta., refirió que: a) El presente proceso se inició vía penal; pero, con la promulgación de la Ley 317, al modificarse el monto de UFV’s50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda) a UFV’s200 000.-, se rechazó la denuncia y se la tramitó como contravención aduanera; asimismo, en el lapso del desarrollo del proceso penal, la Administración Aduanera como la hoy accionante, realizaron una serie de actuaciones que la ley les faculta; es decir, se desarrolló con la participación de todos los sujetos procesales, por lo tanto no es posible considerar que en el caso en cuestión habría operado la prescripción, ya que, en ningún momento dentro del desarrollo del proceso existió inactividad, habiendo la ahora accionante participado activamente en el proceso penal. Además, debe tenerse en cuenta que a través de la Ley 291 se modificaron los arts. 59 y 60 del CTB; por lo tanto, a partir de la aplicación de la modificación al Código Tributario Boliviano -la cual es imperativa-, se debe tener presente que en la gestión 2015 las acciones de la Administración Aduanera establecidas en el art. 59 prescriben en siete años; y, b) Sobre la vulneración al debido proceso se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1884/2015 se encuentra fundamentada, señalando tanto los hechos como la norma sobre la cual la AGIT fundó su Resolución, no observándose lesión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. El debido proceso y el principio de congruencia
- De esa esencia, deriva a su vez
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.
- CONFIRMAR