SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
En uso de su derecho a la réplica señaló lo siguiente: 1) No es motivo de la presente acción de amparo constitucional establecer si se encuentra sujeto a la Ley General del trabajo, sino la motivación y fundamentación de la resolución emitida por la autoridad demandada; y, 2) Se demostró desde la primera instancia que se trata de un despido ilegal.
En consecuencia, la autoridad demandada, emitió la RM 356/16, revocando la RA 382/2015 y la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/199/2015 emitida por la Jefatura Departamental del trabajo de Cochabamba y declinó competencia ante la jurisdicción laboral, debido a la existencia de posiciones y aspectos jurídicos contrapuestos emergentes de la relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua y Olinka Rocío Muriel Ortega, bajo los siguientes argumentos: 1) “Las autoridades administrativas tienen la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico (…) si bien es cierto que esta cartera de Estado es una instancia con atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa, existen otros aspectos que atañen directamente al conocimiento de la justicia laboral ordinaria, en consideración a las atribuciones que le confiere la norma para la resolución de situaciones jurídicas contradictorias, competencias que además le son privativas” (sic); 2) “En el caso de autos la trabajadora prestó sus servicios inicialmente desde el mes de enero de 1999 en el cargo de Liquidadora de Tasas y Patentes dependiente dela Dirección de Finanzas de la entonces Alcaldía Municipal de Cocapirhua (…) señala que el cambio de sus funciones constituye un ascenso y no así una aceptación o renuncia a su alegada condición de trabajadora sujeta a la Ley General del Trabajo, en contraposición la parte empleadora argumenta que (….) consiguientemente no resulta evidente la naturaleza jurídica de la relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua y la trabajadora Olinka Rocío Muriel Ortega, debiendo considerarse además que no existe ningún elemento que permita verificar si la designación argüida constituye una promoción o por el contrario una designación a un cargo de confianza, hecho que resulta fundamental para la determinación de la legalidad o no del despido efectuado por la parte empleadora, por consiguiente estos aspectos conforme establece la normativa vigente, deben ser analizados y dilucidados por la autoridad jurisdiccional competente” (sic); y, 3) “Por las consideraciones precedentes y al evidenciarse la existencia de situaciones jurídicas que deben ser dilucidadas por la judicatura laboral conforme lo establecen su competencias por ley determinada, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba al emitir Conminatoria de Reincorporación y confirmar su acto mediante Resolución Administrativa no ha realizado un correcto análisis de los antecedentes del caso como tampoco ha observado las normas que establecen y delimitan las competencias del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social respecto de aquellas que atañen a la jurisdicción laboral ordinarias, no siendo competente esta cartera de Estado para determinar la naturaleza de la relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua y la Trabajadora Olinka Rocío Muriel Ortega…” (sic).
Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente caso la demandante de tutela, denunció la falta de motivación y fundamentación así como la incongruencia de la citada resolución, conforme a la problemática planteada en la presente acción, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a este efecto, es necesario señalar previamente que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo en observancia del principio de congruencia, la fundamentación y motivación de la resoluciones no sólo implica que ésta deba exponer todas las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, además que por este principio no puede emitirse pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, ya que es exigible una correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto; sin embargo, en el caso que nos ocupa, si bien la Resolución Administrativa emitida por la autoridad jerárquica demandada, en su estructura responde a una resolución fundamentada y motivada, al haber consignado en un primer considerando los antecedentes del caso, en un segundo considerando, los sustentos o fundamentos legales, la exposición de los motivos de hecho y derecho de la decisión adoptada, no siendo evidente la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; no es menos evidente, que dicha Resolución por el principio de congruencia, no debió apartarse de los puntos que fueron impugnados en el memorial de interposición del recurso de revocatoria, sino debió responder a los mismos, ya que la cuestión de la competencia de la autoridad jerárquica, no había sido cuestionada, sino conforme se tiene del memorial de interposición del recurso jerárquico se cuestionó el hecho de que autoridad administrativa a quo, consideró tan sólo algunos agravios o puntos reclamados, sobre los cuales no se pronunció, menos sobre la totalidad de los mismos, aspectos que no han merecido pronunciamiento alguno, más aún cuando la competencia de dicha autoridad no fue cuestionada por ninguna de las partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- Fragmento 13
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la relación coherente y lógica entre varias ideas, acciones o cosas hacen de la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución
- la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- y no habiendo llegado a ningún acuerdo
- Fragmento 19
- concedido
- CONFIRMAR en todo