SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
La accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de su demanda; asimismo la amplió y complementó puntualizando lo siguiente: a) Este hecho se encuentra vinculado a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que uno de los elementos para establecer dicha vulneración es el derecho a una resolución congruente y motivada; y, b) En la resolución emitida objeto de la presente acción, el demandado actuó ultra petita ya que independientemente de no ceñirse a los aspectos mencionados por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, argumentó que es la parte trabajadora que no ha demostrado que el despido es ilegal, en vulneración del principio del derecho laboral de la inversión de la prueba.
César Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional; empero, presentó informe escrito que cursa de fs. 167 a 170 vta. en el que refirió: a) Olinka Rocío Muriel Ortega se apersonó ante la Inspectora del Trabajo Magaly del Carmen Campos Arce, , denunciando su despido injustificado y solicitando la reincorporación a su fuente laboral, por lo que dicha Inspectora emitió la citación “4704/2015” fijando fecha de audiencia de reincorporación para el 30 de octubre del citado año, a la cual compareció la trabajadora y la parte empleadora, Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, a través de su representante Jorge Orelllana Vargas, Asesor Legal de dicha institución; empero, en la indicada audiencia no existió acuerdo de partes, por lo que se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/199/2015 de 20 de noviembre que ordenó la reincorporación de la ahora accionante a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba hasta antes de su despido, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su destitución injustificada hasta su reincorporación efectiva y demás derechos sociales que le correspondan; b) Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua con la referida Conminatoria, presentó memorial de 30 de noviembre interponiendo recurso de revocatoria en el que argumentó que no firmo el memorándum 41/2015 de 30 de junio y que no corresponde que se le conmine a restituir a alguien a quien no agradeció por sus servicios y que la condición de trabajadora es distinta a la condición de funcionaria provisoria, por lo que solicitó la revocatoria de la misma; recurso fue resuelto mediante la RA 382/2015 disponiendo su rechazo y confirmando la Conminatoria impugnada, notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua con dicha resolución, presentó memorial el 12 de enero de 2016, interponiendo recurso jerárquico el mismo que fue resuelto mediante RM 356/16, siendo esta la última actuación en sede administrativa; c) Todas las actuaciones señaladas fueron adecuadas a la normativa laboral vigente como el DS 28699; parágrafo IX) del artículo 2 de la RM 868/2010 de 26 de octubre, disposición legal que sufrió modificaciones en su texto al haberse declarado inconstitucional la palabra “UNICAMENTE” del parágrafo IV) del art. 10 del DS 28699, el mismo que fue incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, a través de la SCP 059/2012 de 20 de julio, quedando incólume el resto del texto donde se prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación como así también reconoció el Tribunal Constitucional en las SSCC 0583/2012 de 20 de julio y 0345/2014 de 21 de febrero las cuales refieren a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; y, d) El art. 203 de la Norma Fundamental determina que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, de igual forma el parágrafo II del artículo 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; consecuentemente el trámite de reincorporación iniciado por Olinka Rocío Muriel Ortega contra el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua hasta la emisión de la RM 356/16 observó la normativa y jurisprudencia citada, realizando una debida fundamentación y motivación, sin incurrir en error de hecho y derecho, por lo que no se vulneró el debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- Fragmento 13
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la relación coherente y lógica entre varias ideas, acciones o cosas hacen de la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución
- la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- y no habiendo llegado a ningún acuerdo
- Fragmento 19
- concedido
- CONFIRMAR en todo