SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
concedió
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 201 a 208, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la RM 356/16 emitida por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, además de disponer que la autoridad demandada emita una nueva resolución en el recurso jerárquico circunscrita a los parámetros establecidos y con la debida motivación, fundamentación y congruencia conforme los lineamientos señalados, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se advierte que José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 356/16 dentro del recurso jerárquico interpuesto por el Alcalde Municipal de Colcapirhua contra la RA 382/2015, todo dentro de la denuncia impetrada por Olinka Rocío Muriel Ortega contra el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua por despido ilegal e injustificado en la que solicitó la reincorporación a su fuente laboral por parte del citado empleador; 2) De la revisión de la RM 356/16, se tiene que en su primer considerando se hizo una relación suscinta de todos los antecedentes del presente caso, en el segundo se hizo mención a la normativa establecida en la Constitución Política del Estado, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley del Órgano Judicial, Código Procesal del Trabajo y el Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009; y, en el tercero, en el punto segundo, la autoridad demandada, realizó una vez más un relato de los argumentos argüidos por las partes, señalando de que no existen elementos que permitan verificar los extremos vertidos por las partes, por lo que no dio cumplimiento a la principio de la inversión de la prueba claramente establecido en el DS 28699, ya que esta instancia no puede exigir prueba a las partes a objeto de resolver una denuncia de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus jefaturas, sino que debe basarse en la documentación que aporta el denunciante a momento de solicitar su reincorporación para demostrar su despido injustificado, ya que de existir prueba o elementos que deben ser producidos a objeto de determinar si el despido fue justificado o no corresponde analizar y resolver en la vía jurisdiccional laboral; 3) Se evidencia que existe incongruencia en la RM 356/16, puesto que en primera instancia la autoridad jerárquica señaló que no existen elementos probatorios para verificar si la designación argüida constituye una promoción o por el contrario una designación a un cargo de confianza y en segunda instancia señala que de existir elementos probatorios se deben producir y ser dilucidados por la jurisdicción laboral, evidenciándose notoriamente la incongruencia en lo vertido por dicha autoridad en el tercer considerando de la citada Resolución Ministerial; 4) En la parte resolutiva de la Resolución Ministerial observada se declina competencia ante la jurisdicción laboral debido a la existencia de posiciones y aspectos jurídicos contrapuestos emergentes de la relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua y la trabajadora denunciante; sin embargo, en su parte considerativa, no se especificó de manera clara cuáles son en todo caso esos hechos controvertidos, existiendo incongruencia entre la parte resolutiva y los considerandos de la mencionada resolución; 5) En mérito a los argumentos argüidos por las partes, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social revocó la RA 382/2015 y consecuentemente la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/199/2015 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba y declinó competencia ante la jurisdicción laboral, a razón de la existencia de posiciones y aspectos jurídicos contrapuestos emergentes de la relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua y Olinka Rocío Muriel Ortega, por lo que carece de fundamentación y motivación ya que la decisión adoptada fue en base a los argumentos vertidos por las partes; es decir, la señalada Resolución Ministerial carece de fundamentación jurídica legal que haya motivado a la autoridad demandada a tomar esa decisión; 6) La autoridad demandada, realizó una simple apreciación de las posiciones y aspectos jurídicos contrapuestos emergentes de la relación laboral, no existiendo fundamentación y motivación que respalden la decisión asumida; y, 7) La RM 356/16 no contiene la debida motivación y fundamentación al carecer de los requisitos básicos que debe tener una resolución, toda vez que no cumple las exigencias de estructura, forma así como de contenido, ya que no se explicó clara y debidamente la decisión de revocar la Conminatoria de reincorporación y declinatoria de competencia; consecuentemente, resulta cierto y evidente la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia, por tratarse de una simple relación y apreciación de hechos incongruentes, sin sustento jurídico sólido que las respalden.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- Fragmento 13
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la relación coherente y lógica entre varias ideas, acciones o cosas hacen de la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución
- la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- y no habiendo llegado a ningún acuerdo
- Fragmento 19
- concedido
- CONFIRMAR en todo