SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que la Resolución Ministerial (RM) 356/16 de 14 de abril de 2016, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por Mario Enrique Severich Bustamante en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua en contra de la Resolución Administrativa (RA) 382/2015 de 23 de diciembre emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, vulneró la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que en sus argumentos se desconoció el principio de inversión de la prueba, principio básico y elemental del derecho al trabajo, ya que existe contradicción entre su texto final con los primeros considerandos los cuales aluden el marco normativo laboral y vigente del país estableciendo que en ningún proceso laboral ordinario, administrativo e incluso constitucional se puede desconocer lo previsto por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 en relación a los principios laborales, como el principio protector y sus reglas del indubio pro operario, de la condición más beneficiosa, de la continuidad de la relación laboral, primacía de la realidad, no discriminación y el principio intervencionista, así como lo previsto por la SC “0035/2007”; sin embargo, en la parte resolutiva, se dispuso revocar la reincorporación dispuesta en su favor, bajo el argumento de que no demostró con literal alguna que no renunció a su fuente laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- Fragmento 13
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la relación coherente y lógica entre varias ideas, acciones o cosas hacen de la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución
- la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- y no habiendo llegado a ningún acuerdo
- Fragmento 19
- concedido
- CONFIRMAR en todo