SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, no asistió a la audiencia de amparo constitucional; sin embargo, presentó informe cursante de fs. 210 a 211, en el que puntualizó: i) La demandante de tutela pretende instrumentalizar al Órgano Judicial en su pretensión de desconocer el régimen constitucional y legal de la reincorporación ya que por imperio del Estatuto de Funcionario Público y la Ley de Administración y Control Gubernamentales al iniciar su relación laboral con la entidad municipal era servidora provisoria, posteriormente al ser designada Jefa de Ingresos se constituyó en funcionaria de libre nombramiento, aspectos que debieron ser valorados y considerados como fundamento de la resolución jerárquica; ii) Sin ninguna prueba la accionante sostiene que la resolución del recurso jerárquico se habría dado por injerencia política de una diputada, dejando entender que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tendría la idoneidad para emitir una resolución; iii) De la lectura de la resolución que motivo la acción de amparo se advierte que se realizó una fundamentación necesaria pertinente al determinar que existen situaciones jurídicas que deben ser dilucidadas por la judicatura laboral, no siendo competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social disponer la reincorporación de una servidora pública; y, iv) Resulta incongruente que la accionante solicite la nulidad de la resolución jerárquica para que el Juez de garantías imponga al señalado Ministerio de Trabajo la aplicación de principios propios de la Ley General del trabajo y sus disposiciones reglamentarias en relación a una funcionaria que tiene la condición de provisoria en un principio y la cualidad de libre designación cuando fue destituida, por lo que se aplique las SSCC 1315/2011-R de 26 de septiembre y 0177/2013 de 22 de febrero.
Asimismo se tiene que la RA 382/2015, fue objeto de recurso jerárquico interpuesto por Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, en el que solicitó se sustancie el fondo del asunto y se deje sin efecto la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/199/2015, bajo los siguientes puntos: i) La Autoridad administrativa a quo refiere que el único argumento del recurso de revocatoria habría sido en relación al reclamo de que no correspondía que se le conmine a restituir a alguien a quien jamás agradeció servicios, al no haber firmado el memorándum 41/2015 y la alegación de que la condición de trabajadora es distinta a la de funcionaria pública; y, ii) Dicho argumento no fue motivo de pronunciamiento en la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, menos se pronunció en relación a los otros argumentos o puntos reclamados, como los siguientes: a) El haber hecho notar que Olinka Rocío Muriel Ortega estaba amparada por la Ley General del Trabajo en un primer momento, pero no en el momento en el que se le agradeció por sus servicios, ya que con el memorándum de 30 de junio de 2010, se estableció una nueva designación que implicó una renuncia tácita a su condición de trabajadora para acogerse a la normativa imperante en ese momento reconocida por el Estatuto del Funcionario Público; y, b) Que la reincorporación implicaría desconocer la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 185/2015 de 1 de julio, dando lugar a un inminente daño económico al Estado por cuanto con la reincorporación se estaría asumiendo la condición de trabajadora hasta la presente fecha, aspecto que generaría una liquidación de beneficios sociales ilegales por el segundo periodo en el que no se encontraba bajo el régimen de la Ley General del trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- Fragmento 13
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la relación coherente y lógica entre varias ideas, acciones o cosas hacen de la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución
- la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- y no habiendo llegado a ningún acuerdo
- Fragmento 19
- concedido
- CONFIRMAR en todo