SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
III.3.2. Respecto
De los actuados existentes en el presente caso, se tiene que mediante proveído de 8 de julio de 2016, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, refirió que por la emergencia del caso Javier Aguirre Alanes, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro -ahora demandado-, debería cumplir la suplencia en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata (Conclusión II.1.), por lo que esta autoridad asumiendo el rol de suplente legal del citado Juzgado a través de proveído también de la misma fecha, refirió tener en cuenta la existencia de la audiencia de cesación de la detención preventiva y no poder asistir debido a la programación de otras audiencias, difiriendo dicho acto procesal para el 15 de igual mes y año a horas 15:00, a llevarse a cabo en instalaciones del Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro (Conclusión II.2.); asimismo, la autoridad demandada, informó que, al no contar con el tiempo ni los medios necesarios para su traslado hasta Challlapata, optó por suspender sin instalarla, por medio de proveído de 8 del citado mes y año, el cual se dio a conocer a los hoy accionantes en dicha fecha, mediante la Secretaria del Juzgado en suplencia legal.
Ahora bien, ambos aspectos por los cuales deslinda su responsabilidad la autoridad demandada, no constituyen justificativos suficientes para suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva ya programada, y más aún al diferir dicho acto procesal, señalando nueva fecha de realización recién para el 15 de julio de 2016, no tomó en cuenta que planteada la solicitud, la autoridad judicial tenía la obligación legal de “…señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días” (art. 239 del CPP, modificado y sustituido por la Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-).
De esta forma, el Juez demandado, por decreto de 8 de julio de 2016, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, sustentando su decisión en no poder asistir debido a que tiene otras audiencias señaladas y en lugar de imprimirle la celeridad correspondiente al trámite generado por la solicitud de los privados de libertad, fijó nueva fecha para la celebración del acto procesal extrañado -15 de julio de 2016-, después de más de siete días, excediendo el plazo máximo de cinco días señalado por la norma procesal penal para su fijación; es decir, fuera del término legal, demorando indebida e innecesariamente resolver la situación jurídica.
Resultando viable la activación de la acción de libertad de pronto despacho conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en procura de acelerar el respectivo trámite judicial de solicitud de cesación de la detención preventiva ante la demora indebida e innecesaria provocada por la autoridad judicial demandada, correspondiendo a esta Sala conceder la tutela pedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
- i)
- III.3.1. Respecto
- III.3.2. Respecto
- CONFIRMAR en parte