SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
a)
Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 240 a 246 vta., expresó lo siguiente: a) Las denuncias efectuadas en la acción de defensa se encuentran referidas exclusivamente a las actuaciones realizadas por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que en su oportunidad conocieron y resolvieron los incidentes relativos a la extinción de la acción penal, autoridades que no fueron demandadas, pese a contar con legitimación pasiva por ser quienes asumieron la determinación que a criterio del accionante le causo agravios a sus derechos fundamentales; en tal razón, en lo que respecta al actuado judicial que dictó, la parte accionante se limitó a señalar que “…el Decreto de 27 de octubre de 2015 impugnado, convirtió la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, en resolución definitiva y firme” (sic); b) El Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido legalmente de revisar una decisión de instancias inferiores ante la interposición de un incidente o excepción como en el caso en cuestión, del cual deviene el reclamo de vulneración de derechos y garantías al resolverse los incidentes de extinción de la acción penal, los cuales tienen un trámite independiente y separado de la apelación restringida, no pudiendo pretenderse que sean revisados en la etapa casacional al no ser idónea para ello, pues el procedimiento concluye con la apelación incidental dependiendo de la instancia ante la cual las partes planteen su petición de extinción, por lo que dicha Resolución no puede ser resuelta por el mencionado Tribunal por no contar con competencia; y, c) Desde el punto de vista legal, no resulta razonable que el accionante plantee una acción de defensa contra un decreto emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, limitándose a señalar que existiendo una Resolución con calidad de cosa juzgada que estableció la extinción de la acción penal, pretendiendo abrir su competencia, pues esto no implicó lesión a derecho alguno, prueba de ello es que se omite explicar las razones por las cuales el decreto de 27 de octubre de 2015, resultaría transgresor de sus intereses, en todo caso si el accionante consideró que la determinación asumida en la Resolución de los incidentes de extinción planteados en instancias inferiores en los cuales nada puede modificar el Tribunal Supremo de Justicia es vulneratoria de sus derechos fundamentales, podía activar la acción de amparo constitucional oportunamente y contra las autoridades que asumieron esa decisión y no pretender salvar su negligencia, queriendo invalidar una Resolución emitida en apelación incidental con calidad de cosa juzgada por el transcurso de los plazos legales previstos; solicitando declarar la denegatoria de la presente acción tutelar por falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR