SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-S3

Fecha: 10-Oct-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de los derechos y garantías invocados en la presente acción, por cuanto Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandada-, por decreto de 27 de octubre de 2015, manifestó que no se abría su competencia, disponiendo que no correspondía conocer y resolver el recurso de casación que formuló buscando que supuestas irregularidades de fondo y defectos insubsanables cometidos por las autoridades judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en relación a declarar la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los imputados sean reparadas y corregidas; constituyéndose dicho decreto en el último actuado relacionado a los hechos lesivos hoy denunciados y el petitorio expuesto.

En principio corresponde referir que, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente y razonable en el que el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, pueda acudir a la jurisdicción constitucional en procura que los mismos sean restituidos o reparados; por lo que, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de estos.

En ese entendido, se constata que la notificación al accionante con el decreto de 27 de octubre de 2015, descrito en la Conclusión II.2., fue practicada el 10 de noviembre de igual año, conforme la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 30 de mayo del 2016, es evidente el incumplimiento del plazo de los seis meses previstos en la normativa constitucional señalada precedentemente; en consecuencia, teniendo en cuenta que la finalidad de esta acción tutelar se configura en un mecanismo de defensa que brinda una protección inmediata y oportuna a aquellos derechos y garantías constitucionales que se encuentren restringidos o lesionados o que estén amenazados de serlo, ello implica que el accionante debió activar la jurisdicción constitucional oportunamente, a objeto de materializar su pretensión, al no hacerlo así se denota una conducta contraria en causa propia.

Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela por inobservancia del principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento jurídico III.1. del presente fallo constitucional.