SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2016-S3
Fecha: 11-Oct-2016
Fragmento 12
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, así como lo referido por el propio accionante, se tiene que el mismo fue notificado el 15 de enero de 2016 a horas 19:22 con la Resolución 032/2016 (Conclusión II.2), y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hoy accionante antes de acudir ante esta jurisdicción constitucional debió agotar con carácter previo los mecanismos procesales específicos existentes en la vía ordinaria; es decir, que siendo notificado con la citada Resolución que dispuso su detención preventiva conforme el art. 163.1 del CPP, se encontraba habilitado para interponer el recurso de apelación incidental, por cuanto es en dicha Resolución en la que se encuentran contenidos los riesgos procesales considerados por el Juez ahora demandado para disponer la detención preventiva, y ante la existencia de puntos de agravio relacionados con el trámite de la medida cautelar y la forma de celebración de audiencia, vinculados a la detención preventiva asumida, que pudieron haberse deducido por el hoy accionante y que ahora alega como vulneratorios de derechos, el Tribunal de alzada si así lo hubiere requerido era la instancia jurisdiccional que pudo solicitar las grabaciones y/o documentos vinculados a la referida audiencia que resultaren necesarios en función a la reclamación realizada en alzada, a más de que el ahora accionante también pudo solicitar en la merituada impugnación dichos documentos o elementos para sustentar los agravios invocados, consecuentemente el Tribunal de alzada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones consideradas lesivas a sus derechos fundamentales, y de corresponder, ordenar su reparación y/o restablecimiento, no siendo óbice para que el nombrado interponga el recurso de apelación incidental acorde a lo establecido en el art. 251 del CPP la aludida ausencia y falta de notificación con el acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues la norma procesal penal, en ningún momento ordena que imperativamente para la activación del recurso de apelación se deba notificar con dicho acto procesal, por lo que los hechos denunciados como conculcadores de derechos en la presente acción tutelar, debieron ser conocidos y resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes, para lo cual el accionante debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales que prevé el ordenamiento jurídico, y solo en caso de persistir las reclamadas ilegalidades y agotada la vía ordinaria recién activar la instancia constitucional, resultando en el caso aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Segundo Supuesto:
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR