SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2016-S3
Fecha: 12-Oct-2016
i)
Matilde Vaca Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) Carola Valdivia Aguilar presentó denuncia contra el accionante señalando que su nieta de 13 años de edad fue víctima, haciendo un detalle de los hechos; sin embargo, se debe tomar en cuenta que las personas que denuncian no son entendidas en leyes, siendo los Fiscales de Materia quienes califican los ilícitos denunciados, por lo que se investigó y el funcionario policial que recibe la denuncia con esos datos debe también observar la misma por eso existe una investigación abierta; ii) Existe un informe de acción directa a cargo de la funcionaria policial hoy codemandada, en el que se mencionó que estaba realizando patrullaje cuando recibió la llamada por radio a las 12:40 horas del 30 de marzo de 2016, cuando la prenombrada se dio cuenta de los hechos, por lo que la policía la tenía que proteger y actuar inmediatamente en apoyo porque se pedía ayuda, razón por la que intervino y procedieron a la aprehensión del accionante tomando en cuenta que era un delito flagrante, habiendo ocurrido el hecho el 29 de igual mes y año entre las 22:30 y 23:00 horas, acción que no fue tomada en cuenta por la Jueza ahora demandada; iii) Se tiene la declaración de la denunciante donde expresa de forma más clara el hecho; iv) La funcionaria policial hoy codemandada remitió al accionante ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) dejando a cargo de Carlos Ricardo Vargas Lima, investigador asignado al caso, de lo que se advierte que este último no participó en la acción directa, sino fue el que recibió al nombrado en esas dependencias y realizó una papeleta de arresto que efectivamente hubo un error porque no era de arresto sino de aprehensión; sin embargo, en el tenor de la misma se evidencia que el accionante fue trasladado en calidad de aprehendido por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; v) El accionante vivía en un alojamiento, habiendo ingresado al mismo con permiso del portero, ya que es quien tiene acceso a la puerta principal; vi) La calificación efectuada en la imputación formal es provisional, debido a que el hecho está sujeto a investigación, puesto que si bien se recibió la denuncia por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa durante la investigación se estableció que se adecua al tipo penal de abuso sexual tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), tomando en cuenta el certificado médico legal y la edad de la víctima, así no haya uso de fuerza o intimidación o se alegue su consentimiento, solo por el simple hecho de que la víctima es menor de 14 años, aspectos que fueron presentados a la Jueza ahora demandada quien emitió Resolución disponiendo la detención preventiva del accionante; vii) El nombrado desde el primer momento estuvo asistido de abogado, mismo que interpuso incidentes ante la autoridad judicial ahora demandada quien los resolvió; y, viii) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- Fragmento 17
- no se evidencia que el encausado haya hecho el reclamo pertinente ante la autoridad competente
- III.3.3.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- REVOCAR en parte