SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2016-S3

Fecha: 12-Oct-2016

i)

Matilde Vaca Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) Carola Valdivia Aguilar presentó denuncia contra el accionante señalando que su nieta de 13 años de edad fue víctima, haciendo un detalle de los hechos; sin embargo, se debe tomar en cuenta que las personas que denuncian no son entendidas en leyes, siendo los Fiscales de Materia quienes califican los ilícitos denunciados, por lo que se investigó y el funcionario policial que recibe la denuncia con esos datos debe también observar la misma por eso existe una investigación abierta; ii) Existe un informe de acción directa a cargo de la funcionaria policial hoy codemandada, en el que se mencionó que estaba realizando patrullaje cuando recibió la llamada por radio a las 12:40 horas del 30 de marzo de 2016, cuando la prenombrada se dio cuenta de los hechos, por lo que la policía la tenía que proteger y actuar inmediatamente en apoyo porque se pedía ayuda, razón por la que intervino y procedieron a la aprehensión del accionante tomando en cuenta que era un delito flagrante, habiendo ocurrido el hecho el 29 de igual mes y año entre las 22:30 y 23:00 horas, acción que no fue tomada en cuenta por la Jueza ahora demandada; iii) Se tiene la declaración de la denunciante donde expresa de forma más clara el hecho; iv) La funcionaria policial hoy codemandada remitió al accionante ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) dejando a cargo de Carlos Ricardo Vargas Lima, investigador asignado al caso, de lo que se advierte que este último no participó en la acción directa, sino fue el que recibió al nombrado en esas dependencias y realizó una papeleta de arresto que efectivamente hubo un error porque no era de arresto sino de aprehensión; sin embargo, en el tenor de la misma se evidencia que el accionante fue trasladado en calidad de aprehendido por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; v) El accionante vivía en un alojamiento, habiendo ingresado al mismo con permiso del portero, ya que es quien tiene acceso a la puerta principal; vi) La calificación efectuada en la imputación formal es provisional, debido a que el hecho está sujeto a investigación, puesto que si bien se recibió la denuncia por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa durante la investigación se estableció que se adecua al tipo penal de abuso sexual tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), tomando en cuenta el certificado médico legal y  la edad de la víctima, así no haya uso de fuerza o intimidación o se alegue su consentimiento, solo por el simple hecho de que la víctima es menor de 14 años, aspectos que fueron presentados a la Jueza ahora demandada quien emitió Resolución disponiendo la detención preventiva del accionante; vii) El nombrado desde el primer momento estuvo asistido de abogado, mismo que interpuso incidentes ante la autoridad judicial ahora demandada quien los resolvió; y, viii) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.